STS, 17 de Septiembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8417/1991
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 8.417/91, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 655/88, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre orden para ajustar obras de cerramiento a la licencia concedida, no habiendo comparecido ninguna otra parte en esta segunda instancia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del apelante, no habiéndose personado ninguna otra parte en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Habiéndose solicitado el apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, se denegó el mismo por auto de fecha 21 de Julio de 1992, confirmado en súplica por el de 9 de Diciembre de 1992.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Febrero de 1993 se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Héctor ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y declarando nulos, por ser contrarios a Derecho, los actos impugnados.

CUARTO

No habiéndose personado otra parte y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Junio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 10 de Septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 14 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 655/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lado París, en nombre y representación de D. Héctor , contra la resolución del Sr. Alcaldedel Ayuntamiento de Puebla de Caramiñal de fecha 2 de Febrero de 1988 (confirmada en reposición por la de 25 de Febrero de 1988), por la cual se concedió al actor el plazo de dos meses para que ajustara las obras realizadas en la finca de su propiedad sita en Vilariño-Xobre a la licencia concedida, o solicitara la legalización de lo construido.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y la parte actora ha formulado contra ella el presente recurso de apelación.

TERCERO

El cual debe ser desestimado, ya que la licencia obtenida por el actor en fecha 17 de Octubre de 1987 lo fue (tal como literalmente se solicitó) para "reponer, en cierre de su finca, del alambre que se halla deteriorado, por elementos metálicos, en 17 metros". En lugar de ello, se repuso la alambrada en 39 metros ---según el Sr. DIRECCION000 --- o en 43'70 metros ---Según el Sr. DIRECCION001 ---, excediéndose por lo tanto respecto de lo autorizado. Por si ello fuera poco, se procedió a realizar obra de fábrica consistente en reposición de muro, construcción de pilares y enfoscado de ambos (informe del Sr. DIRECCION001 ), es decir, una auténtica reconstrucción de muro de cerramiento para la que el demandante no contaba con la necesaria licencia. Siendo así las cosas, obró conforme a Derecho el Sr. Alcalde de Puebla de Caramiñal al requerir al Sr. Héctor a fin de que ajustara las obras a la licencia o solicitara la legalización de lo construido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

CUARTO

Y frente a esta conclusión no cabe oponer ni que las obras estaban ya a la sazón terminadas (ya que el artículo 185 del citado T.R.L.S. es aplicable precisamente a los casos en que las obras están ya finalizadas, pues en otro caso habría de haberse aplicado el artículo 184), ni que el cerramiento ya existía anteriormente (porque, aunque así fueran las cosas ---lo que no ha sido probado,---se hubiera necesitado licencia para la reconstrucción del muro), ni que la obra no necesitaba licencia (pues, con independencia de que el propio interesado no lo entendió así al solicitarla, la construcción de un cerramiento o la reposición o reconstrucción del mismo es una actividad de uso del suelo, incluible entre las que necesitan licencia según el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y según el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, precepto éste que incluye entre los actos necesitados de licencia "la modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes").

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8.417/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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