STS, 30 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcoy, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Jose Francisco , Don Juan Alberto y el Grupo Municipal de Concejales de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Alcoy, quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa; promovido contra la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre licencia municipal de obras para derribo y reedificación. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1726/87 promovido por la representación de Don Jose Francisco y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcoy (Alicante).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco y D. Juan Alberto , por sí y como representantes de Izquierda Unida de Alcoy contra el Decreto del Alcalde de Alcoy de 4-2-88, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Decreto de 24-8-87 sobre licencia municipal de obras para derribo y reedificación, los cuales se anulan por aparecer contrarios a derecho. No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean las presentes actuaciones el problema de los efectos de la suspensión del otorgamiento de licencias establecido en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (LS) y en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre sobre las solicitudes de licencia anteriores y no resueltas.Los fundamentos de hecho que tienen relieve para la resolución del litigio son los siguientes: a) La Entidad Promociones Inmobiliarias Bonet, S.L. - no comparecida en esta sede jurisdiccional, pese a haber sido emplazada en tiempo y forma - solicitó licencia el 16 de enero de 1987, para demolición de un inmueble y construcción de un edificio con seis viviendas de protección oficial en el centro histórico-artístico de la localidad de Alcoy (Alicante); b) Tramitado el procedimiento, la Consejería de Cultura informó favorablemente el proyecto el 11 de marzo de 1987, quedando terminada la tramitación en vía administrativa el 27 de abril de 1987 con todos los informes favorables, no siendo sometida la licencia a examen de las Comisiones de Gobierno del Ayuntamiento en las sesiones de 28 de abril ni de 6 de mayo de 1987; c) El 7 de mayo de 1987 se produjo la aprobación inicial de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana, con suspensión del otorgamiento de licencias en prácticamente todo el término municipal, que afectó a la solicitud referida; d) El interesado solicitó el 3 de julio de 1987 que se le concediera la licencia, bien por acuerdo expreso o por aplicación de la doctrina del silencio administrativo; e) el 24 de agosto de 1987 se concede la licencia por la Alcaldía, aduciendo que la no concesión anterior se debió a simple error de un funcionario; f) Recurrida dicha concesión por los Concejales hoy apelados fue estimada su pretensión por la Sala de Valencia, en la resolución que se enjuicia en el presente recurso de apelación. La Sala a quo anula la licencia concedida porque el interesado no había denunciado la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo, por lo que entendió no producido el silencio administrativo positivo, y no era posible otorgar licencia alguna una vez aprobada la revisión-adaptación del PGOU, por la suspensión que determina el artículo 27.3 LS.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcoy debe prosperar. Invoca doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 15 de abril de 1988 y de 16 de mayo de 1990 que es aplicable al caso, y debe ser confirmada por la Sala.

La suspensión del otorgamiento de licencias, prevista en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en el artículo 8º del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, es una medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de un planeamiento futuro; trata de impedir que se produzcan aprovechamientos del suelo que, pese a ser conformes con la ordenación en vigor vayan a dificultar la realización efectiva de un Plan nuevo, evitando así que éste nazca como un mero dibujo muerto.

De acuerdo con tal finalidad, los efectos de la suspensión han de ser la no tramitación ni resolución de ninguna solicitud de licencia mientras subsista la medida cautelar, quedando afectadas por ello no sólo las peticiones formuladas después de la publicación de la suspensión sino también las anteriores. El artículo 121.1 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, dispone expresamente la interrupción del procedimiento para las solicitudes de licencias formuladas con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida. Esta extensión de los efectos de la suspensión es la que demanda el interés público, como declara la sentencia de 15 de abril de 1988 que invocan los apelantes.

Considera la doctrina jurisprudencial que se examina que la garantía del interesado obliga, no obstante, a modular las consecuencias de esta solución, interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico y poniendo en relación el artículo 121.1 del Reglamento de Planeamiento con el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en concreto, con la regulación que éste contiene sobre el silencio positivo en materia de licencias.

De acuerdo con ello se hace necesario excluir de los efectos del artículo 121.1 del Reglamento de Planeamiento los casos en que en el momento de publicación de la suspensión haya transcurrido ya el lapso de tiempo necesario para que se haya podido producir el silencio administrativo positivo, dado que la suspensión en cuestión no tiene virtualidad suficiente para revocar actos declarativos de derechos. También han de excluirse de la suspensión, aunque no se haya formulado denuncia de mora por el interesado, los casos en que la Administración se haya retrasado indebidamente en su obligación de resolver en forma expresa (artículo 219 LS) sobre solicitudes que no sean contrarias a la Ley o al planeamiento (artículo 178.3 LS). Tratándose de obras mayores (Artículo 9.1.5 y 7 del Reglamento de Servicios) el plazo de retraso necesario para apreciar tal efecto es de tres meses. La conclusión a que llega dicha doctrina es, así, que la suspensión del otorgamiento de licencias surte sus efectos interruptivos sobre todas las peticiones formuladas con anterioridad, salvo sobre las que hayan podido dar lugar a la obtención de licencia por silencio administrativo positivo y aquéllas que hayan sido presentadas al menos tres meses antes de la publicación de la suspensión.

TERCERO

En el caso que se examina la sentencia recurrida se apoya en la falta de denuncia de mora por el administrado para entender no concedida la licencia por silencio administrativo positivo. Tal conclusión no puede ser aceptada al olvidar que, junto a esa falta de denuncia, concurre una omisión de la Administración, que ha incumplido su obligación de resolver en forma expresa en el plazo legalmenteestablecido.

Es preciso concluir que el transcurso del plazo de tres meses hace inaplicable el efecto suspensivo del artículo 121.1 del Reglamento de Planeamiento, estando obligada la Administración a resolver en forma expresa como ha hecho en el presente caso, siendo conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, al concurrir todas las circunstancias necesarias para el otorgamiento de licencia que se examina, conforme a la ordenación vigente en el momento en que se formuló la solicitud.

CUARTO

Los defectos de forma que invocan los apelados, quienes insisten en la existencia de una delegación en la Comisión de Gobierno, carecen de valor invalidante en el caso. Las causas de nulidad de pleno Derecho merecen, según jurisprudencia constante de este Tribunal, una interpretación estricta. No se aprecia en el caso una incompetencia manifiesta (artículo 47.1. a) de la Ley de procedimiento administrativo), dado el carácter revocable que ostenta toda delegación y que las resoluciones adoptadas por el delegado se consideran dictadas por la autoridad que la ha conferido (artículo 93.4 de la Ley de procedimiento administrativo).

QUINTO

Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con desestimación del recurso, declarar conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en representación del Ayuntamiento de Alcoy, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y, en su lugar, desestimamos el recurso y declaramos conformes a Derecho los actos impugnados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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