STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13604/1991
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Entidad Residencial Piscis,S.A., quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito; promovido contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre ingreso del importe de las obras necesarias para subsanar deficiencias y reparar desperfectos en la urbanización «Parque Norte». Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 631/87 promovido por la representación de la Entidad Residencial Piscis,S.A. y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de RESIDENCIAL PISCIS,S.A. contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 14 de octubre de 1982, por la que se requiere a la Junta Mixta de Compensación "Parque Norte" el ingreso del importe de las obras necesarias para subsanar deficiencias y reparar desperfectos de la citada urbanización, y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra aquélla por Residencial Piscis, S.A., debemos declarar y declaramos: PRIMERO:Que es disconforme a derecho, y por tanto carece de eficacia, la notificación del decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 14 de octubre de 1982 realizada por la Junta Mixta de Compensación "Parque Norte" a la RESIDENCIAL PISCIS, S.A. mediante escrito dirigido a dicha entidad con fecha 13 de diciembre de 1982.- SEGUNDO: Que es ineficaz el requerimiento dirigido en el mismo escrito de 13 de diciembre de 1982 por la Junta de Compensación a RESIDENCIAL PISCIS, S.A., para que haga efectivo el ingreso de la cantidad de 3.053.OOO ptas., hasta tanto no se notifique en debida forma a dicha entidad la resolución de la Gerencia Municipal de la que trae causa el requerimiento así como los criterios seguidos y valoraciones realizadas para distribuir entre los distintos propietarios la cantidad total reclamada por la Gerencia Municipal.-TERCERO: Que debemos desestimar y desestimamos las restantes pretensiones formuladas por la parte recurrente.-CUARTO: Que no se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada en estas actuaciones únicamente por el Ayuntamiento de esta Villa, ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad «Residencial Piscis, S.A.» y declara disconforme a Derecho e ineficaz la notificación efectuada por la Junta Mixta de Compensación «Parque Norte» a la misma de un Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 14 de octubre de 1982; declara la sentencia, asimismo, que el requerimiento de pago dirigido en el mismo escrito a «Residencial Piscis, S.A. para que hiciera efectiva la cantidad de 3.053.000 pesetas, en concepto de importe de las obras necesarias para subsanar deficiencias y reparar desperfectos de urbanización, es ineficaz hasta tanto no se notifique en debida forma a «Residencial Piscis, S.A.» la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de que trae causa el requerimiento, así como los criterios seguidos y las valoraciones realizadas para distribuir entre los distintos propietarios la cantidad total 42.574.258 pesetas reclamada por la Gerencia Municipal.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid razona, en un escueto recurso de apelación, que el fallo de la sentencia establece una dilación improcedente, al preverse -dice - que volverá a dictarse un acto idéntico al que se declara ineficaz.

El recurso no puede prosperar, dada la obvia trascendencia que el artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, aquí aplicable, confiere a los defectos de forma en los casos en que se produzca la indefensión del administrado. Es claro que, como bien razona la sentencia impugnada, dicha indefensión se ha producido en forma patente en el presente caso por ser imposible determinar, a la luz del expediente y de los autos de instancia, cuáles han sido los criterios seguidos para distribuir la cantidad total reclamada por la Gerencia Municipal de Urbanismo y para imputar a la Entidad apelada la cantidad que se le reclama. Aunque la Entidad apelada haya seguido la vía jurisdiccional pertinente - tras considerable dificultades de procedimiento causadas por la falta de indicación de recursos y por el incumplimiento municipal de la obligación de resolver el recurso interpuesto ante el Ayuntamiento (artículo 127.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo) - es clara la imposibilidad de efectuar en este proceso alegaciones de fondo sobre la cuestión esencial que en ella se debate, lo que lleva ya a desestimar la alegación única del recurso de apelación planteado y a confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en esta apelación, de acuerdo con los criterios que expresa el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 23 de octubre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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