STS, 29 de Septiembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8739/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre demolición de un cierre acristalado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 491/89, promovido por D. Enrique , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre demolición de un cierre acristalado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Excmo. Sr. D. Enrique , Marqués de DIRECCION000 , contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 4 de junio de 1987 y 21 de noviembre de 1988, este desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre reposición de la situación física alterada y con demolición de terraza por obras sin licencia en el piso NUM000 del inmueble número NUM001 de la Plaza DIRECCION001 ; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Enrique , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de D. Enrique , la sentencia de 28 de febrero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 491/89.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante frente a la resolución del Ayuntamiento de "La Coruña", de 21 de noviembre de 1988, acordando la demolición del cierre acristalado que el demandante había efectuado en determinada vivienda de dicha ciudad.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso y frente a ella, pese a haberse interpuesto recurso de apelación no se ha formalizado el escrito de alegaciones preceptivo. En lo que debió ser escrito de alegaciones el apelante se limitó a manifestar: "1º.- Que el recurso contencioso-administrativo en el que fue dictada la sentencia apelada, fue interpuesto contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 4 de Junio de 1987 y 21 de Noviembre de 1988, este desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre reposición de la situación física alterada y con demolición del cerramiento de terraza del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la Plaza DIRECCION001 de La Coruña. 2º.- Por resolución del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 10 del actual ha sido concedida a mi mandante la oportuna licencia para las obras de cerramiento de terraza aludidas en el apartado anterior. 3º.- Que en consecuencia, no teniendo objeto el mantenimiento del presente recurso, dada la concesión de la licencia de obras mencionada, que legaliza la obra cuya demolición imponían los acuerdos recurridos, por haberse operado una satisfacción extraprocesal del asunto, es por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción.".

Por su parte, el Ayuntamiento de "La Coruña" en idéntico trámite sostiene: "Efectivamente se le concedió licencia al Sr. Enrique para cerramiento de terraza posterior en vivienda sita en Pza. DIRECCION001 NUM001 - NUM000 a la que se referían los acuerdos municipales recurridos, lo que legaliza las obras realizadas sin ella por el apelante, pero ello no implica la satisfacción extraprocesal a que se refiere el apelante sino la existencia de un nuevo acto administrativo que legaliza la situación anterior del recurrente, por lo que lo procedente es que desista del recurso interpuesto, sin que proceda considerar la satisfacción extraprocesal del mismo, al no existir identidad entre la concesión de la licencia y la pretensión formulada en Primera Instancia pues, precisamente, el acto administrativo recurrido se dictó por no haber solicitado la licencia oportunamente dentro del plazo que se le confirió, demostrando con la petición de licencia que el acto recurrido era ajustado a derecho.".

SEGUNDO

Es evidente, como se deduce del planeamiento anterior, que la cuestión discutida es estrictamente formal, pues cualquiera que sea la solución que se adopte es irrelevante sobre la realidad controvertida. La cuestión a dilucidar se reduce a si lo procedente es declarar la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, o, decidir el recurso de apelación interpuesto, que no ha sido desistido.

Este planteamiento, y desde el punto de vista estrictamente formal en que nos movemos, hace claramente improcedente la petición de dar por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de pretensiones. Es evidente que el acto de concesión de la licencia de cerramiento implica dejar sin efecto la orden de demolición acordada. Pero no es menos evidente que no existe identidad entre el acto de demolición, que es el impugnado en el recurso contencioso, y el de concesión de la licencia de cerramiento, que es en el que la parte apelante hace radicar la satisfacción extraprocesal de pretensiones. Al no existir identidad entre el acto impugnado y el de satisfacción, y al ser este un requisito imprescindible para que la satisfacción de pretensiones se decrete, no es procedente la declaración solicitada por el apelante en su escrito de alegaciones.

TERCERO

Despejada la vía para el análisis del recurso de apelación, y a la vista de la inexistencia material de alegaciones contra la sentencia de instancia procede su confirmación y la desestimación del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia recurrida, al no observarse que en ella se haya incidido en vulneración del ordenamiento jurídico, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de 28 de febrero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 491/89 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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