STS, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Valles, D. Salvador y por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz , representados respectivamente por los Procuradores D. Pedro Rodríguez Rodríguez, D. Argimiro Vazquez Guillen y por Dª. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre denegación de licencia de legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 188/89, promovido por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Cugat del Valles (Barcelona), y como codemandado D. Salvador , sobre denegación de licencia de legalización de obras a D. Salvador en la finca de la CALLE000 , nº NUM000 de San Cugat del Valles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz , y anulamos los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Cugat del Valles en 4 de febrero de 1987, y por la Alcaldía, en 9 de junio de 1987, mediante el que se estimó el recurso de reposición deducido contra el primero de los citados, así como la desestimación presunta del recurso deducido por la recurrente en 26 de octubre de 1987, a fin de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y desestimamos las demás pretensiones de la recurrente. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de San Cugat del Valles, D. Salvador y por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Pedro Rodríguez Rodríguez, D. Argimiro Vazquez Guillen y por Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando respectivamente en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Valles, D. Salvador y por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz , la sentencia de 18 de junio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 188/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz contra la resolución del Ayuntamiento de San Cugat del Valles, de 9 de junio de 1987, por la que se estimó el recurso de reposición formulado por D. Salvador contra el acuerdo del mismo ente de 4 de febrero de 1987 que denegaba la legalización de las obras llevadas a cabo por aquél en la C/ CALLE000 nº NUM000 de San Cugat del Valles. Es decir, la resolución impugnada acuerda la legalización de las obras que antes había sido denegada.

La sentencia de instancia distingue entre unas obras autorizadas al amparo del artículo 58.2 del T.R.L.S. objeto del expediente 211015/86, que no han sido objeto del recurso, y otras obras, distintas, consistentes en demolición de la escalera de la casa antes citada y construcción de otra nueva, con acceso independiente desde el porche, así como demolición del pavimento en la parte trasera del edificio, y la modificación del patio posterior, que ha sido cubierto. Pues bien, después de establecida esta diferenciación de las obras llevadas a cabo, la sentencia estima que la resolución legalizadora impugnada se refiere a las que fueron autorizadas, en su día, al amparo del artículo 58.2 (legalización que, por tanto, era innecesaria) y, sin embargo, no ha habido pronunciamiento sobre las obras no amparadas por el artículo 58.2 del T.R.L.S. y no comprendidas en el expediente nº 211015/86.

Esta sentencia es recurrida por el Ayuntamiento de San Cugat del Valles y la representación de D. Salvador por entender que la legalización acordada alcanza a todas las obras realizadas. Por el contrario, la representación de Dª. Amparo y Dª. Marí Luz estima que no son legalizables ninguna de las obras llevadas a cabo, ni las que según la sentencia no han sido objeto del pronunciamiento debido, ni las realizadas, presuntamente, al amparo del artículo 58.2 del T.R.L.S.

SEGUNDO

Para la resolución de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de San Cugat del Valles y del Sr. Salvador se hace preciso referirse a los acuerdos del Ayuntamiento de San Cugat del Valles y los escritos de D. Salvador que constituyen el antecedente inmediato de la resolución impugnada.

El acuerdo de 4 de febrero de 1987, del Ayuntamiento de San Cugat del Valles que constituye el antecedente de este recurso dice así: "1º.- Denegar al senyor Salvador llicencia de legalización de les obres de reforma de l´edifici que es troba el núm. NUM000 del CALLE000 d´aquesta Ciutat, tenint en compte que la mateixa dona lloc a la utilització de la d´ampliació del carrer, donant lloc a un increment del valor d´expropiació que resulta contrari al que disposa l´art. 60 de la vigent Llei sobre Régim del Sòl i Ordenació Urbana, de 9 de d´abril de 1976, i art. 45 de la Llei Autonòmica 3/1984, de 9 de gener, de Mesures d´Adequació de l´Ordenament Urbanístic de Catalunya, tenint en compte així mateix l´informe desfavorable de la Unitat d´Actuació Urbanística de l´Area d´Urbanisme, tot aixó sense perjudici de que les obres puguin resultar legalitzables previ el retranqueig de la facana de l´edifici d´interès a l´alineació prevista pel planeiament vigent. 2º.- Concedir al senyor Salvador el termini de 10 dies hàbils a comptar des del següent dia així mateix hàbil de la recepció del present acord, als efectes de que, d´acord amb allò que disposa l´art. 91 de la vigent Llei de Procediment Administratiu pugui presentar les al.legacions que estimi convenient en defensa dels seus drets i interessos, com a tràmit previ a la resolució municipal corresponent a la revocació de la llicència d´obres concedida per acord d´aquesta Comissió de Govern de 24 de setembre de 1986 per modificar la facana corresponent a l´edifici que es troba en el núm. NUM000 del carrer CALLE000 d´aquesta Ciutat, tenint en compte que el contingut i objecte de la llicència d´obres, ha ultrapassat les previsions del projecte visat pel Coac núm. NUM001 , de 6 de febrer de 1986, donant lloc a una consolidació de l´edificació que resulta contrària a la normativa vigent quina autorització pot donar lloc a un greuge comparatiu a la resta de ciutadans tenint la seva causa en la formació d´una escala que possibilita donar lloc a un ús a la planta pis no previst en la llicència d´obres provissionals que afectava únicament a la planta baixa de l´edifici de constant referència. 3º.- Indicar a l´interessat que durant l´esmentat termini de Deu Dies, a comptar del següent hàbil de la recepció d´aquesta notificació, podrà examinar l´expedient de 10 a 14 hores. de dilluns a divendres, i de 10 a 13 hores, els dissabtes, a l´Oficina de Tramitació Municipal, situada a la planta baixa de l´edifici de la Casa de la Vila, Placa Barcelona, núm. 17, prèvia.".

Por su parte, el escrito que constituye el recurso de reposición termina Suplicando: "Que admitiendo este escrito, le dé el trámite procesal oportuno, y en su virtud, declarar no ajustados a derecho los actos aprobados por la Comisión de Gobierno de fecha 4 de Febrero de 1987, de constante referencia, reponiendo los mismos, en el sentido de declarar legalizable y conceder licencia de obra y uso solicitada en la finca nº NUM000 de la CALLE000 de esta población, así como declarar que no ha lugar al inicio de expediente de revocación de la licencia concedida en fecha 24 de Septiembre de 1986 por que el hecho de uso en la planta piso estaba autorizado con el proyecto aprobado, asimismo solicitamos se nos expidan loscertificados dejados interesados en el hecho cuarto.".

La resolución impugnada es evidente que no hace referencia a las obras no comprendidas en la licencia concedida en el expediente nº 211015/86 salvo en lo referente a iniciar el expediente de revocación. El recurso de reposición tampoco alude a ellas. Acierta, pues, la sentencia al afirmar que el Ayuntamiento no se ha pronunciado sobre la legalización de tales obras, pues es patente que son obras distintas a las contenidas en el expediente nº 211015/86, y ni la resolución originaria, ni el recurso de reposición, ni el acuerdo impugnado aluden a otras obras que no sean las de dicho expediente.

TERCERO

Por lo que hace a las obras realizadas al amparo del artículo 58.2, sobre las que el acuerdo de 4 de febrero de 1987 del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés ordena iniciar los trámites para proceder a su revocación, y que en el acuerdo impugnado se decide su archivo, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz pide que se continúe dicho expediente revocatorio hasta llegar a la demolición de lo edificado.

Para el análisis de este recurso de apelación se hace preciso poner de relieve que es diferente que lo impugnado sea la licencia concedida al amparo del artículo 58.2 del T.R.L.S., a que lo impugnado sea el acuerdo que ordene el archivo del expediente revocatorio de una licencia otorgada al amparo del artículo

58.2. En el primero de los supuestos habrá de analizarse sí la licencia cuestionada es procedente en virtud del citado artículo 58.2 del T.R.L.S. En la segunda de las hipótesis habrá de examinarse si se dan las circunstancias que hacen procedente la revocación de las licencias en virtud del artículo 16 del R.S.C.L. A tales efectos las apelantes manifiestan en el escrito de alegaciones de esta apelación que el "... acuerdo de concesión de la licencia no es directamente recurrido...". Ello hace patente que lo impugnado sea el acuerdo de archivo del expediente revocatorio iniciado.

Desde esta perspectiva es evidente que no se ha demostrado que se haya producido "incumplimiento de condiciones", "modificación o aparición de nuevas circunstancias", o "nuevos criterios de apreciación" y "error" en el otorgamiento de la licencia. A cualquiera de, todas estas circunstancias supedita el artículo 16 del R.S.C.L. la revocación de las licencias. La apelante no acredita que concurra ninguna de ellas, concurrencia que posibilitaría y haría procedente la continuación del expediente revocatorio iniciado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar íntegramente los distintos recursos de apelación interpuestos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Pedro Rodríguez Rodríguez, D. Argimiro Vazquez Guillen y por Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación respectivamente del Ayuntamiento de San Cugat del Valles, D. Salvador y por Dª. Amparo y Dª. Marí Luz , contra la sentencia de 18 de junio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 188/89 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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