STS, 27 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13291/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Esteban , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Felanitx, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil; promovido contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre resolución de contrato de asistencia técnica para redacción de proyectos por arquitecto. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso número 79/91 promovido por la representación de Don Esteban y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Felanitx.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: PRIMERO.- Desestimamos el recurso.- SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.- TERCERO.- Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de junio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren estos autos un acuerdo del Ayuntamiento de Felanitx, por el que se declara la resolución del contrato de redacción de los proyectos de edificio para aduana en Porto Colom, fachada del Ayuntamiento, y vallado y patio de la escuela de Porto Colom, formalizado por la referida Corporación Municipal con Don Esteban el 9 de mayo de 1979, en su condición de Arquitecto Superior.

SEGUNDO

El Arquitecto apelante cuestiona la sentencia recurrida, que ha desestimado su demanda y declarado conforme a Derecho la resolución contractual acordada el 9 de octubre de 1990. El acuerdo municipal de resolución se funda en haber incumplido el profesional contratista el plazo máximo estipulado para su cumplimiento, fijado en cuatro meses y que venció el 9 de septiembre de 1989. Se objetaque sólo se incurrió en un retraso de 10 días, y que lo debatido a lo largo del proceso han sido razones de otra índole.

TERCERO

El recurso de apelación no puede prosperar. El artículo 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales establece que, en caso de que el contratista incumpla las obligaciones que le incumben, la Corporación puede optar por declarar la resolución del contrato. Así lo ha hecho correctamente el Ayuntamiento apelado en el presente caso, en aplicación del precepto que se acaba de citar, en relación con el 45 de la Ley de Contratos del Estado y 137 del Reglamento de Contratación, al existir un incumplimiento definitivo de la prestación por causa claramente imputable al contratista, incumplimiento que hacía inviable la opción por exigir el cumplimiento de lo pactado, que alega el apelante.

CUARTO

El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato en litigio, calificado como de realización de trabajos específicos y concretos no habituales, expresa (conforme a lo exigido en el artículo 4 del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio) que el plazo de duración máxima es de cuatro meses. Dicho plazo se incumplió, como aprecia correctamente la sentencia de instancia, que esta Sala va a confirmar.

QUINTO

Será de añadir, sin embargo, a los razonamientos de ésta que la excusa de que la demora en la entrega fue mínima carece de consistencia, al no constar efectuada la entrega de los proyectos (que fue requerida formalmente dos veces, la última con apercibimiento de resolución) en ningún momento, al menos en la forma exigible para un cumplimiento contractual normal en este tipo de contratos, consistente en la posibilidad de utilización del proyecto en condiciones idóneas al fin para el que fue encargado y que éste deben cumplir.

SEXTO

Por ello la prestación no sólo se retrasó indebidamente, como ya aprecia la sentencia recurrida, sino que pura y simplemente se incumplió, siendo de recordar que en el Pliego de cláusulas administrativas particulares - aceptado por el Arquitecto hoy apelante - se indica que el presupuesto máximo de gasto es de dos millones de pesetas, IVA incluido, y que «la facturación se hará dentro de este límite, con arreglo a las tarifas colegiales» (sic). El precio del contrato constituía también, de esta forma, un elemento esencial que tampoco se respetó en la confección de los proyectos, pese a figurar prohibición expresa - recogida expresamente en el Pliego que aceptó el contratista, conforme al artículo 4.10 del Real Decreto 1465/1985 - de toda revisión de precios.

No es admisible que se intente minusvalorar esta circunstancia o se trate de trasladar la responsabilidad de la misma a una dificultad surgida entre el Ayuntamiento y el Colegio Profesional de Arquitectos, derivada - se afirma - de la forma especial de percepción de honorarios profesionales en este caso.

SEPTIMO

Es responsabilidad del Arquitecto Superior, en la confección de proyectos como los que aquí se examinan, prever, evitar y, en su caso, advertir en tiempo y forma a la Administración contratante sobre la existencia de factores, indeterminaciones o excesos en los encargos que pudieran hacer inviables los proyectos o frustrar la viabilidad de los trabajos (sentencia de 15 de octubre de 1991). Así acontece en este caso, de ser cierta la imposibilidad de que se respete, dado el juego de honorarios mínimos de Arquitecto, el precio aceptado como máximo por ambas partes. Tal circunstancia debió ser detectada y advertida en su momento por el profesional superior que contrató, no siendo desde luego admisible que, vencido ya el plazo de entrega de los proyectos, se intente el cobro de una minuta de honorarios (al folio 46 del expediente) que casi duplica el precio máximo pactado con la Administración, o se trate de considerar como entrega del trabajo - y cumplimiento idóneo - el depósito de los proyectos en un Colegio Profesional que rechaza su retirada por la Administración contratante si ésta no abona un precio que supera el que, en su momento, pactó como esencial.

OCTAVO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, por sus propios razonamientos y por los que se acaban de expresar, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Don Esteban , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 31 de Octubre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia de las Islas Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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