STS, 16 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10958/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Chamberi, 5 S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 2 de julio de 1991, en los autos núm. 137/89. Siendo parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso 137/89 interpuesto por Chamberi, 5, S.A. contra los Decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 16-9-88 y 29-11-88 que dispusieron la realización de obras en ejecución subsidiaria en la finca sita en Plaza de Chamberi, 5, de Madrid (expte. 520/84/14949) y a que se contrae la presente litis, por ser actos ajustados a Derecho. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Chamberi 5, S.A. y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en un todo conforme con las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando integramente la presente apelación, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida por resultar conforme a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1991 que desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 16 de septiembre de 1988 ratificado en reposición el 29 de noviembre siguiente que dispuso la realización de obras de ejecución subsidiaria en la finca urbana de la Plaza de Chamberi núm. 5 de esta capital y requiriéndose a la propiedad del inmueble al pago con carácter cautelar de 7.700.000 ptas. en que fueronpresupuestadas las referidas obras.

SEGUNDO

En la esfera de la disciplina urbanística la Administración detenta la facultad de intervención en la actividad de los titulares de inmuebles urbanos, no ya en el periodo de su construcción sino además y de modo permanente durante el desarrollo de su vida operativa con la fundamental finalidad de asegurar en todo caso la seguridad, salubridad y ornato de los mismos.

Precisamente, el artículo 181.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, recogen de modo rotundo esta facultad al imponer a los propietarios de terrenos y edificaciones la obligación de mantenerlos en condiciones idóneas de seguridad, salubridad y ornato público, habilitando a los Ayuntamiento para ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones con la indudable finalidad de evitar riesgos a personas y cosas o peligros para la higiene.

Como tiene reiterado la Sala, este deber legal del propietario, dentro del ámbito del urbanismo, integra el contenido normal del derecho de propiedad concebido en aras del cumplimiento de su función social, reconocida en el articulo 33 del texto constitucional, y tiene su límite o techo máximo obligacional, en los supuestos de hecho que dan lugar a la declaración de ruina --artículo 183. de la Ley del Suelo-- en que se extingue esencialmente ese deber de conservación, aunque aún en tal supuesto, puedan incluso ser pertinentes obras de reconocida urgencia para salvaguardar la seguridad del edificio.

En lógica consecuencia y efecto de lo acabado de afirmar, el supuesto de expresa denegación de la solicitada declaración de ruina de un edificio, constituye el precedente causal lógico y legitimador de la procedencia de las obras de conservación.

TERCERO

En los autos objeto de esta litis ha quedado acreditado que sobre el inmueble de la Plaza de Chamberi núm. 5 recayó en 31 de marzo de 1977, ratificado en reposición el 4 de noviembre siguiente, Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid denegatorio de la peticionada declaración de ruina por parte de la entonces propiedad del inmueble, acuerdo denegatorio de ruina confirmado por las sentencias de las Salas de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo, respectivamente de 9 de junio de 1980 y 12 de julio de 1983. La ratificación jurisdiccional de la inexistencia de ruina en el citado edificio, dio lugar en cumplimiento de las exigencias del articulo 183 de la Ley del Suelo de 1976, a la resolución municipal de 16 de mayo de 1985 ordenando a la propiedad del inmueble a la realización de concretas obras de reparación del mismo, presupuestadas en 2.500.000 ptas., exigiendose la constitución de un aval por importe de 2.989.215 ptas. que fue prestado, tras las correspondientes recursos, el 5 de febrero de 1986, pero sin que se realizasen las obras.

En sucesivos acuerdos municipales de 23 de enero de 1986, 17 de octubre de 1986, 10 de febrero de 1987 y 16 de septiembre de 1988 se fue reiterando la exigencia de realización de tales obras de conservación y reparación del articulo 181 de la Ley del Suelo, no materializados por la continua interposición de recursos, promesas de ejecución, petición de licencia de rehabilitación integral, afirmaciones de haberse realizado ya algunas etc., lo que determinó que desde el acuerdo inicial de 16 de mayo de 1985, que obligaba a la realización de las obras hasta el acuerdo de 16 de septiembre de 1988, en que se dispuso su ejecución subsidiaria, transcurrió un dilatado espacio temporal debido a la conducta del propietario del inmueble que determinó un notorio aumento del costo inicialmente presupuestado, minuciosamente detallado en los acuerdos del Ayuntamiento de 16 de septiembre y 29 de noviembre de 1988, habiendo pues de calificarse conforme a derecho la ejecución sustitutoria decretada por el Ayuntamiento, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 --artículo 106-- y del articulo 77 de la Ley especial de Madrid de 11 de julio de 1963 donde se preceptua que podrá aplicarse la ejecución sustitutoria en relación con todo acto que admitiendo sustitución contravenga lo establecido y una vez que el obligado no atienda a la orden del DIRECCION000 dentro del plazo que se le conceda.

CUARTO

No procede estimar la alegada petición del descuento derivado de las obras realizadas por el interesado toda vez que, por un lado, no consta la extensión y cuantía de las mismas y por otro, y ello es lo verdaderamente trascendente, en todo caso, e independientemente de las obras que hubiera ejecutado el obligado a ello, es lo cierto que conforme a lo dispuesto en el acuerdo municipal aquí impugnado, en relación con el de 16 de septiembre de 1988, tales obras de conservación y reparación del inmueble cuestionado, eran las absolutamente precisas en la fecha en que fueron adoptados, para el cumplimiento de los fines perseguidos por la norma del artículo 181 de la citada Ley del Suelo.

Menos aún cabe hablar de la improcedencia de incluir el I.V.A. en la cantidad reclamada por el Ayuntamiento, puesto que no nos hallamos ante un equipamiento comunitario como expresa el apelante,sino ante una simple y estricta obligación personal del propietario de un edificio emanada del mandato legal de conservación de las edificaciones en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, que integran parte del contenido de las facultades y deberes del derecho de propiedad definidos en el articulo 76 de la Ley del Suelo el 33.2 de la Constitución.

Tampoco es digno de estimación el alegato sobre la paralización de las obras comenzadas debido a la necesidad de desalojo de los vecinos para ello, pues sin perjuicio de la certeza de tal extremo, no existe acreditación o constancia fehaciente de que tal óbice hubiera sido justificado, e instado ante las autoridades municipales en el momento de su ocurrencia intentando de modo efectivo superar tal obstáculo, que por cierto fue fácilmente soslayado por el órgano municipal en su ejecución de obras.

QUINTO

La parte aquí apelante, efectivamente, solicitó licencia de rehabilitación integral del edificio en cuestión, que le fue denegada en base a estar el edificio fuera de ordenación, que sólo permitiría las estrictas obras señaladas en el articulo 60.2 de la Ley del Suelo.

Sin embargo, la prueba verificada en autos ha acreditado, a través del oportuno informe municipal de la Sección de Ordenación en zonas protegidas, que el edificio del número 5 de la Plaza de Chamberi no se halla en situación de fuera de ordenación dado que no se encuentra contemplado en los supuestos reseñados en el articulo 3.2.1 de las entonces vigentes Normas urbanísticas, y tal calificación permite, salvo concurrencia de alguna otra concreta circunstancia impeditiva, la realización de obras de la naturaleza y extensión acomodada a la normativa urbanística, cuestión ajena a la legalidad de los actos recurridos sin perjuicio, del posible ejercicio de las acciones pertinentes a ejercitar por la alegada denegación de esa licencia, si a ello hubiese lugar.

SEXTO

Habiendo sido constituido aval en la cuantía antes indicada, en garantía de la ejecución de las obras, sin que por parte del Ayuntamiento se haya justificado, ni siquiera alegado, sobre el destino de dicho aval y si ha sido o no ejecutado, no obstante haberlo instado la parte recurrente en el periodo de prueba de los autos, es claro que dicha parte, ahora apelante, tal como lo solicita, tiene derecho a que la cuantía de ese aval le sea descontado del total aquí reclamado, o en su defecto que le sea devuelto, salvo plena justificación de su adecuado empleo en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Chamberi, 5 S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1991 dictada en el recurso núm. 137/1989, la cual confirmamos, con la concreción expresada en el fundamento sexto de derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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