STS, 18 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7712/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de abril de 1991, en los autos núm. 318/89. Siendo parte apelada la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Ramón contra el acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho por el que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid concedió licencia para ampliación de obra en el número NUM000 de la CALLE000 , sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Ramón y como parte apelada la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de concesión de licencia para la ampliación de obras en CALLE000 NUM000 de Madrid, expediente 185/88/1436, ordenando la demolición de las obras ilegalmente aprobadas, con todo lo demás procedente en justicia.,

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 30 de septiembre de1.988 ratificado en reposición el 11 de abril de 1989 concediendo la solicitada licencia de ampliación de obras en el edificio de la CALLE000 NUM000 de esta capital.

SEGUNDO

El proceso contencioso administrativo es un proceso impugnatorio de carácter revisor de una norma o actuación administrativa en que las pretensiones deducidas han de serlo en relación con las normas o actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

El acto o norma es el primer presupuesto de este proceso en el que la pretensión deducida acota el contenido, fijando sus limites y el ámbito en que ha de moverse, --artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional--.

Por otra parte, el principio de congruencia procesal exige la adecuada armonía y correlación entre los suplicos de la demanda y contestación a la misma, con la parte dispositiva y contenido de la sentencia.

TERCERO

En el supuesto del presente enjuiciamiento es evidente que el acto previo administrativo es la concesión de la licencia de obra referida, y las pretensiones deducidas en torno a ese acto, aparecen encarnadas en la petición de su nulidad y de la demolición de lo ilegalmente construido.

La sentencia ha de dar pues, respuesta adecuada, exclusivamente, a esas propuestas procesales.

En el suplico de la demanda literalmente se solicita "anular el Decreto de concesión de licencia para la ampliación de obras en la CALLE000 NUM000 de Madrid, expediente 185/88/1436, ordenando la demolición de obras ilegalmente aprobadas".

Toda licencia urbanística es un acto administrativo de carácter reglado, a través del cual se autoriza una determinada actuación tras controlar que ésta se ajusta enteramente al ordenamiento jurídico aplicable. En consecuencia, una licencia es otorgada con plena legalidad si su contenido esta de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo y de los Planes de Ordenación Urbana --artículo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976-- lo que refleja la absoluta adecuación de este precepto a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 103.1 de nuestro texto constitucional y 57 de la propia Ley del Suelo, que en definitiva imponen la estricta sujeción de la Administración y los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En base a estos presupuestos, hemos de consignar que la licencia de ampliación de obra aquí cuestionada de 30 de septiembre de 1988, no contiene disposición alguna contraria al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su solicitud ni en el de su concesión, o al menos no se ha acreditado, porque todas las referencias a la obra realizada, descritas en la demanda y alegaciones posteriores, carecen de cobertura en las diversas disposiciones contenidas en la licencia, ya que ésta se limitó a autorizar una "ampliación de 11,16 m2 en cuerpo de edificación de una planta y escalera exterior" así como la "redistribución interior de planta baja y primera existentes para destinarlas a uso terciario y vivienda unifamiliar respectivamente", con "instalación pérgola, toldo desmontable" y "reparación de cubierta".

Estando admitida en esa zona el uso terciario --servicio de restauración-- y el de vivienda unifamiliar, como reconoce el propio apelante, parece evidente que tal licencia, que desde luego presupone la observancia de todas las normas y ordenanzas urbanísticas aplicables en esa área territorial, no contiene ningún mandato o disposición contraria al ordenamiento jurídico vigente, independientemente del hecho de que pueda ser susceptible de calificarse, quizá, como un tanto genérica y falta de concreción.

Por ello, no puede ser estimada la pretensión deducida sobre la declaración de su nulidad, al no ser tal acto, contrario al ordenamiento urbanístico, y el hecho de haberse ejecutado, según el recurrente, obras que infringen las ordenanzas aplicables en esa zona, evidencia que las citadas obras no se han ajustado a las condiciones de la licencia, y pueden ser objeto del tratamiento jurídico previsto en los artículos 184 ó 185 de la Ley del Suelo, pero en ningún caso pueden justificar la declaración solicitada de anular la tan repetidamente aludida licencia, que es lo que ha sido objeto de la pretensión de parte.

QUINTO

En cuanto a la también postulada demolición de la parte de obra realizada, señalada por el apelante en su demanda, ciertamente, se ha de precisar que el "petitum" del recurrente se refiere a la demolición de las obras ilegalmente aprobadas.

Como ya hemos expresado, no ha existido tal aprobación ilegal emanada de la licencia otorgada, pero no es menos cierto que tal como se desprende del informe pericial prestado en autos, con las garantías de objetividad sobre el nombramiento del técnico correspondiente, previstas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así lo reconoce de modo expreso la sentencia apelada, gran parte de las obras denunciadas por el ahora apelante infringen las ordenanzas del sector, constituyendo,pues, en principio, la correspondiente infracción urbanística, según el resultado de la prueba practicada en autos y aunque la demolición solicitada por el recurrente está basada en la ilegalidad aprobada en la licencia, y no en la extralimitación de la obra realizada en relación con la licencia concedida, la necesidad de otorgar de modo preciso la tutela judicial efectiva prescrita en el artículo 24 de nuestra Constitución, no menos que la adecuación a los principios de eficacia administrativa --artículo 103 del mismo texto-- y economía procesal exigen la estimación parcial de la pretensión sobre demolición contenida en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley del Suelo de 1976, al haberse reconocido por el demandante la ya total finalización de la obra denunciada, debiendo, pues, la Administración requerir al promotor de la obra o sus causahabientes a que solicite en el plazo de dos meses la oportuna licencia con el fin de legalizar tales obras, si ello fuera pertinente, con los apercibimientos contenidos en dicho precepto, cumpliendose así, con la observancia estricta del procedimiento dispuesto en el mencionado precepto, con los esenciales principios de audiencia y contradicción procesal respecto del citado promotor de la obra o sus causahabientes.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ramón contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 1991 dictada en el recurso núm. 318/1989, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de que por la Administración apelada se requiera al promotor de la obra o sus causahabientes, en los términos descritos en el artículo 185 de la Ley del Suelo de 1976, confirmandose el pronunciamiento de la sentencia sobre la no procedencia de decretar la anulación de la licencia objeto de esta litis, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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