STS, 16 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso12773/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Doña Flor y Don Luis Pedro , representados por el Procurador Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de junio de 1991, sobre acuerdo de elaboración de Plan Especial de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico del término municipal de Paiporta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de julio de 1988 el Ayuntamiento de Paiporta decidió proceder a la elaboración de un Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de ese término municipal y la suspensión por el plazo de un año, del otorgamiento de licencias de demolición de edificios y de edificación de nueva planta en determinadas áreas de dicho término, e interpuesto contra él recurso de reposición por Doña Flor y Don Luis Pedro , fue desestimado por acuerdo de 30 de noviembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Flor y Don Luis Pedro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 354/89, en el que recayó sentencia de fecha 3 de junio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 12 de junio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Flor y Don Luis Pedro pretenden en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 1991 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Paiporta de 13 de julio de 1988, por el que se decidía proceder a la elaboración de un Plan Especial para la protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico de ese término municipal y la suspensión, durante el plazo de un año, del otorgamiento de licencias de demolición de edificios y de edificación de construcciones de nueva planta en determinadas áreas de dicho término.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte apelante que el Ayuntamiento de Paiporta no puede elaborar un Plan Especial si previamente no ha aprobado el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, el cual estaba en tramitación en la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado, y que no fue finalmente aprobado hasta el mes de enero de 1989. Sin embargo esta alegación no puede ser aceptadapor la Sala; ni consta que exista contradicción alguna entre la protección especial a que se dirige la elaboración del Plan impugnado por la parte apelante y las determinaciones de las planificación general vigente en el territorio, ni siquiera con las derivadas de la reforma que en ese momento se estaba llevando a cabo, ni, conforme al artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, la aprobación de un Plan Especial de protección de determinadas áreas y edificios singulares de una localidad requiere la previa inclusión de esas previsiones en un plan general, sino que justamente lo que sucede es lo contrario; precisamente porque el plan general se ocupa de la ordenación integral de un territorio, surge la necesidad de elaborar instrumentos destinados a proporcionar una específica protección a determinados edificios o áreas del territorio no contemplados de modo expreso en la planificación general. Esto sentado, ninguna relevancia tiene que el Plan General de Ordenación del municipio de Paiporta, cuya modificación se aprobó en enero de 1989, fuera declarado parcialmente nulo, máxime cuando de las propias alegaciones de la parte apelante se desprende que esa nulidad se refería a extremos por completo independientes a los objetivos del Plan Especial a que se refiere este proceso.

Aunque nada se hubiera argumentado sobre ello en primera instancia, alegan también los apelantes, en relación con la falta de competencia del Ayuntamiento de Paiporta para adoptar el acuerdo por ellos impugnado, que, puesto que el referido municipio estaba integrado en la Comarca de Valencia, sometido al Plan General de Valencia y su Comarca de 30 de junio de 1966, gestionado por la Corporación Administrativa Gran Valencia, al suprimirse ésta por la Ley de la Generalidad Valenciana 5/1986, de 19 de noviembre, la competencia para la aprobación inicial de un Plan Especial correspondería a la Diputación Provincial de Valencia. Sin embargo esta alegación tampoco puede prosperar porque parte de un hecho que no tiene respaldo alguno en el expediente, esto es, que el objeto del Plan Especial que se propone elaborar el Ayuntamiento de Paiporta se extiende sobre un ámbito territorial mas amplio que el de su término municipal, cuando de la relación de áreas afectadas que aparece en el expediente resulta que todas están comprendidas en el término municipal de Paiporta. La citada Ley Valenciana 5/1986 remite a las competencias que la legislación urbanística común atribuye a las Corporaciones municipales, en particular a los artículos 40 y 41 de la Ley del Suelo (artº 2º), por lo que, tratándose de un plan de ámbito municipal, al municipio le corresponde, según los indicados preceptos y el 27 de la misma ley, la competencia para acordar su elaboración y para suspender cautelarmente el otorgamiento de licencias de demolición y de construcción de edificios, dentro de las áreas sujetas al futuro planeamiento.

TERCERO

Alega también la parte apelante que, puesto que el otorgamiento de licencias estaba suspendido en el municipio de Paiporta, en virtud del proceso de modificación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que culminó por su publicación en el BOP de 24 de enero de 1989, la adopción de un nuevo acuerdo de suspensión de licencias sobre una misma área implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley del Suelo. Sin embargo tampoco esta alegación puede ser compartida por la Sala, puesto que del propio artículo 27.2 de la Ley del Suelo resulta claramente que la prohibición de acordar nuevas suspensiones en la zona hasta que transcurran cinco años desde el término de la última suspensión acordada no es aplicable cuando la nueva suspensión pretenda una finalidad distinta de la precedente y esta finalidad es diversa, como señala el artículo 122 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, cuando se trata de la redacción de un instrumento de planeamiento de diferente naturaleza del que motivó la primera suspensión.

CUARTO

Se aduce también en contra de la sentencia de instancia, que ha confirmado un acuerdo de elaborar un Plan Especial sobre la base de un catálogo elaborado ilegalmente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, la aprobación de Catálogos complementarios de las determinaciones de Planes Especiales se efectuará simultáneamente con la de estos, y el Ayuntamiento de Paiporta se basa en un catálogo que no ha sido elaborado según este criterio. Sin embargo esta alegación tampoco puede ser admitida por la Sala. El Ayuntamiento de Paiporta ha tenido en cuenta la existencia de un proyecto de catálogo del patrimonio arquitéctonico de su término municipal, redactado por la Diputación Provincial de Valencia, que es lo que justifica la necesidad de elaborar un Plan Especial para su protección, pero ello no sustituye al catálogo que pueda formarse como complemento del citado Plan Especial ni prejuzga que en la elaboración de éste no se puedan depurar las circunstancias que aconsejen la exclusión de su ámbito de aplicación de determinados edificios, aunque aparezcan recogidos en aquél.

QUINTO

Aducen, finalmente, los apelantes que el acuerdo municipal impugnado es nulo por no ir acompañado del estudio económico financiero que exige el artículo 23, en relación con el 13.2 g), ambos de la Ley del Suelo, pero aparte de que tales preceptos no se refieren a los Planes Especiales sino a los de reforma interior, la exigencia que de ellos, como del artículo 77.1 g) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, se desprende de acreditar la previsión de los medios necesarios para la viabilidad económica del Plan, no puede anticiparse al momento en que se decide iniciar los estudios pertinentes para acordar suelaboración, que es precisamente el acto de que trae causa el presente proceso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Flor y Don Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de junio de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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