STS, 17 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso836/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 836/1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Andraitx, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Palma de Mallorca), de fecha 23 de noviembre de 1.991 en el recurso número 9/1.991, sobre licencia de obras en San Telmo. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso. SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida salvo en cuanto no condiciona la concesión de la licencia de obras a la codemandada a la ejecución por ésta última -y simultáneamente- de los servicios urbanísticos previstos en el Plan Parcial aprobado definitivamente el 10 de febrero de 1.971 y en el Proyecto de Urbanización correspondiente a la parcela número cinco de los polígonos 2 y 6 de San Telmo, aprobado definitivamente el 3 de mayo de 1976. TERCERO.- Sin costas. " A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Descrita en el encabezamiento la resolución administrativa que constituye el objeto de este contencioso, merecen destacarse los siguientes antecedentes: en primer término, que según la cédula urbanística expedida el 1 de septiembre de 1.988, la parcela en cuestión quedaba incluida en el ámbito de un Plan Parcial aprobado definitivamente por la demandada el 10 de febrero de 1.971, y de un proyecto de urbanización aprobado definitivamente en 1.976, del que resultaba que la concesión de licencia de obras se sujetaba al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística. La licencia fue solicitada el 25 de febrero de 1.989, siendo informada por los servicios técnicos y jurídicos del municipio, cuya mora en resolver fue denunciada ante la demandada el 30 de enero siguiente, resolviendo ésta denegar la licencia en base al informe de los servios técnicos del municipio, de los que resultaría que la parcela no disponía de la condición de solar por no darse los requisitos que al efecto establece el artículos 82 de la Ley del Suelo. La codemandada recurrió en reposición la decisión de la Comunidad Autónoma acompañando el acta de presencia que figura en los folios 277 a 288 señalándose en ésta que la parcela daba frente a calle asfaltada, dotada de encintado de acera, con alumbrado público y dándose la circunstancia - acreditada mediante el reportaje fotográfico que incluía- de la existencia de diversas casas construídas y en construcción de la propia urbanización. Para determinar la condición de solar se solicitó informe a los Servicios Técnicos de Urbanismo que tras visita a la zona pusieron de manifiesto la existencia de siete bloques de apartamentos -de reciente construcción- a continuación de la parcela de la codemandada, en los terrenos situados entre la carretera y el mar. Por consiguiente, la Comisión Provincial de Urbanismo resolvió estimar el recurso de reposición y conceder la licencia de obras -que debería ejecutarse en 24 meses- en atención a que se daba identidad de servicios con los que dispusieron las restantes parcelas que habían obtenido la licencia en su momento y que aquellos no eran otros que los que el Plan requería. SEGUNDO.-La edificación precisa, además de la clasificación del terreno como urbano, la condición de éste último como solar -artículos 78 y 82 de la Ley del Suelo.- en lo que aquí importa, tendrán la condición de solar los terrenos urbanizados con arreglo a las previsiones del Plan parcial de 1.971 y al Proyecto de Urbanización de 1.976, de manera que, con independencia de los servicios a que se refieren los artículos 78 y 81.2 de la Ley del suelo, la consideración como solar de la parcela en cuestión queda sujeta a que la urbanización se hubiera ejecutado de acuerdo con lo previsto en el indicado Plan. Así las cosas, la contradicción que todos reconocen entre, de un lado, el acta notarial y el informe de los servicios técnicos de la Comunidad y, de otra parte, la documental practicada en el período probatorio, a la vista de lo antes indicado y tratándose de un planeamiento previo a la Ley de 1.975, a ejecutar por sistema de cooperación, nos conduce a la consecuencia de que lo razonable aquí ha de ser que la codemandada ejecute conjuntamente la licencia concedida y los servicios de urbanización previstos en el proyecto de urbanización previstos en el proyecto de urbanización, condicionándose a tal efecto la referida concesión, tal como establecen los artículos 83.1 de la Ley del Suelo y 39.1, 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística. Cumple, pues, la estimación parcial del recurso. TERCERO.- No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Andraitx , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que revoque la Sentencia dictada en la que concede esa Licencia baja determinada condición, porque lo procedente es mantener el acuerdo de suspensión de la tramitación de la Licencia, adoptado por la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ANDRATX en sesión de 3 de Abril de 1.989, por tratarse de una decisión no impugnada por "PANTALEU, S.A.", quien tampoco ha presentado la documentación que en la misma se le exigía para poder continuar con la tramitación del expediente, por lo que es totalmente improcedente denunciar ninguna mora respecto de la petición formulada por dicha Sociedad, o, subsidiariamente y si el anterior razonamiento no fuese acogido por la Sala, denegar el solicitado permiso de edificación, por no tener la consideración de solar el terreno que se pretenden edificar o, en su caso, revocar igualmente la Sentencia recurrida, por no haberse redactado el proyecto de Urbanización, ni por consecuencia haberse obtenido la previa Licencia de Urbanización de la parcela de que se trata, que la propia Sentencia exige, manteniendo en su consecuencia, en su integridad, el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 3 de Abril de 1.989, que ordena "suspender la licencia" hasta que se presente el proyecto de Compensación o de Urbanización.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación núm. 2/836/92 y confirme la sentencia impugnada por ser plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día NUEVE DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por el Ayuntamiento de Andraitx (Mallorca-Baleares), es una resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de las Islas Baleares, de fecha 10 de octubre de

1.990, que resolviendo recurso de reposición entablado por la entidad Pantaleu S.A., acordaba que se concediese licencia de obras a dicha entidad por plazo de 24 meses; que tenía solicitada y había sido denegada por el Ayuntamiento de Andraitx. Los motivos de la denegación consistían en que la petición para construir un edificio destinado a aparcamientos y viviendas sito en la parcela nº 5 de los Polígonos 2 y 6 de San Telmo, al amparo del Plan Parcial aprobado en 10 de febrero de 1.971, debería ir precedida de proyecto de compensación y compromiso garantizado de edificación con urbanización simultánea; por ello el Ayuntamiento acordó suspender la tramitación de tal licencia hasta que la peticionaria cumpliese tales requisitos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Gestión Urbanística. La entidad Pantaleu S.A., dado que la licencia había sido solicitada en 24 de febrero de 1.989 y que la suspensión decretada por el Ayuntamiento había tenido lugar en 3 de abril de mismo año, formuló denuncia de mora, en fecha 30 de enero de 1.990, por la tardanza del Ayuntamiento en resolver la petición de licencia, ante la Comisión Provincial de Urbanismo, que, en principio dió razón al Ayuntamiento; pero que al resolver recurso de reposición acordó se concediese la licencia, tal como al principio hemos expuesto.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares concluye en su razonamiento que, además de la clasificación del terreno como urbano precisa también la condición como solar y en elcaso concreto que aquí se debate, tendrán la condición de solar los terrenos urbanizados con arreglo a las previsiones del Plan Parcial de 1.971 y al Proyecto de Urbanización de 1.976; de manera que, con independencia de los servicios, a que se refieren los artículos 78 y 81.2 de la Ley del Suelo, la consideración como solar de la parcela en cuestión, queda sujeta a que la urbanización se hubiera ejecutado de acuerdo con lo previsto en el indicado Plan. De todo ello y de la prueba practicada y valorada deduce que tratándose de un planeamiento previo a la Ley de 1.975, a ejecutar por sistema de cooperación, lo razonable ha de ser que la peticionaria de la licencia ejecute conjuntamente con ella los servicios de urbanización previstos en el Proyecto de Urbanización, condicionándose a tal efecto la referida concesión, tal y como establecen los artículos 83.1 de la Ley del Suelo y 39.1 y 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanístico. Por ello en su fallo estima parcialmente el recurso y lo declara conforme a derecho, salvo en cuanto no condiciona la concesión de la licencia de obras a Pantaleu S.A. a la ejecución por esta última -y simultáneamente- de los servicios de urbanización previstos en el Plan Parcial aprobado en 10 de febrero de 1.971 y en el Proyecto de Urbanización correspondiente a la parcela número 5 de los Polígonos 2 y 6 de San Telmo aprobado, definitivamente en el 3 de mayo de 1.976.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Andraitx; habiendo también comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Baleares que solicita la confirmación de la sentencia. El Ayuntamiento discrepa de la sentencia, en primer lugar en la incompetencia de la Comisión Provincial de Urbanismo para resolver, porque en realidad el Ayuntamiento no incurrió en mora ya que lo que hizo fué suspender la tramitación de la concesión de la licencia. Esta es una cuestión nueva no suscitada en la demanda, ni anteriormente en la via administrativa por lo que no cabe ahora pronunciamiento alguno sobre la misma. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia porque el terreno sobre el que se pretende edificar no tiene la condición de solar y además por la inexistencia de previa aprobación del necesario proyecto de urbanización. En consecuencia solicita se mantenga el acuerdo de suspensión de la tramitación de la licencia en sesión de 3 de abril de 1.989, ya que Pantaleu S.A. no ha presentado la documentación que a tales efectos se le exigía. No parece caber duda racional alguna que, en lo sustancial hay una cierta coincidencia entre la argumentación del Ayuntamiento y la de la Sala de instancia. Ahora bien, la diferencia está en que la sentencia estima que se trata de un planeamiento previo a la Ley de 1.975, a ejecutar por sistema de cooperación, de ahí el condicionamiento de la concesión de licencia de obras a la ejecución por la peticionaria simultáneamente de los servicios urbanísticos previstos en el Plan Parcial de 1.971 y en el Proyecto de Urbanización aprobado en 1.976; con las consecuencia en caso de incumplimiento, expresadas en los artículos que cita la sentencia. Procede por ello la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE ANDRAITX (MALLORCA) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9/1.991. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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