STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10866/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Especialistas Técnicos de Obras, S.A., representada y defendida por el Letrado Don Gonzalo Martínez de Haro López; promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de oficinas. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1022/88 promovido por la representación de la Entidad mercantil de forma anónima Especialistas Técnicos de Obras, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, contra resolución del Ayuntamiento de 26 de abril de 1988, confirmada en reposición, por la que se deniega licencia de oficinas en el primer piso letra C) de la calle Alcalá 306 de Madrid por razones urbanísticas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto en nombre de "Especialistas Técnicos de Obras, S.A.", declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid -Junta de Distrito de Ciudad Lineal- de 26 de abril de 1.988 y en reposición de 10 de noviembre de igual año, así como anulamos las actuaciones del expediente administrativo siguientes a dicha última fecha, para su continuación con arreglo a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid que denegaron una solicitud de licencia para oficinas en el piso 1 C) de la calle Alcalá 316, en aplicación de los artículos

10.1.6, 10.4.19 y 10.4.24 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, entendiendo que los tres motivos en que se fundan dichas resoluciones carecen de fundamento, y ordenareponer actuaciones en el expediente administrativo, para que prosiga su tramitación.

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid no puede prosperar, lo que llevará a esta Sala a la confirmación de la sentencia apelada por los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fijan las condiciones a que han de sujetarse las diferentes actividades - en el caso, como se ha dicho, la de oficinas para poder ser desarrolladas en los lugares que tiene dispuesto el Plan General o el planeamiento que lo desarrolla.

Es claro que, como ha entendido la Sala «a quo», la Norma 10.1.6 no es aplicable a la licencia en litigio. La norma citada contempla las condiciones de accesos desde la vía pública, y dispone que el acceso a locales en construcción de nueva edificación o en edificios sometidos a reestructuración total que dispusieren locales destinados a usos no residenciales, en zonas de uso característico residencial, debe realizarse de manera independiente, desde la vía pública, desde el espacio privado de la parcela o desde un zaguán, sin utilizar para ello ni escaleras ni ascensores de uso para acceso a las viviendas.

El edificio en que se ubica la actividad a autorizar no se encuentra comprendido en el supuesto de la norma, ya que lleva construido más de veinte años y no está sometido a reestructuración total, por lo que no le alcanzan sus consecuencias jurídicas. La norma en cuestión afecta únicamente a obras de nueva edificación y de reestructuración total, sin que quepa la interpretación expansiva o analógica que - contra el principio «favor libertatis» - trata de imponer el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

La alegación del Ayuntamiento sobre la falta de prueba de la disposición de una plaza de garaje es totalmente inconsistente. El local en cuestión tiene 74 metros cuadrados, por lo que únicamente precisa una plaza de aparcamiento conforme a la Norma 10.4.24, aplicable al caso, ya que la oficina no va a ser utilizada por el público. Es suficiente, a los fines que persigue la Norma, que se disponga de la plaza de aparcamiento en virtud de un contrato de arrendamiento. Pues bien, en el contrato de arrendamiento del local (Cláusula 14ª) se incluye expresamente - en favor de la representación de Especialistas Técnicos de Obras, S.A. (ETSA)- una plaza de garaje, de la que el arrendador dispone según se demuestra por contrato concertado con anterioridad, que también se acompaña con la demanda. La solicitante ha acreditado por tanto en forma suficiente el cumplimiento de la repetida Norma 10.4.24. No se insiste, por último, en la Norma 10.4.19 (que regula la anchura mínima de los espacios destinados a accesos), lo que es lógico a la vista de la resolución del recurso de reposición en vía administrativa, en la que la Administración municipal aceptó los nuevos planos aportados por la solicitante.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar por sus propios fundamentos la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 27 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.- Doña María Fernández Martínez.

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