STS, 19 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1803/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación que con el número 1803 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de El Excmo. Ayuntamiento de Allariz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña con fecha 16 de Julio de 1.992. Habiendo comparecido como recurrido Dña. Amanda representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María- Amanda contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Allariz, de 26-12-89 y 16-3- 90, sobre denegación de licencia para construcción de un cierre en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , y en consecuencia debemos anular y anulamos los actos impugnados los cuales son contrarios a Derecho y declaramos que la citada Sra. Amanda es titular de dicha licencia otorgada, mediante silencio administrativo positivo, otorgamiento que se entiende sin perjuicio de tercero y con las limitaciones señaladas por la resolución de la Jefatura Provincial de Carreteras de Ourense, de 21-9-89; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de El Excmo. Ayuntamiento de Allariz, recurso de casación, teniéndose por preparado dicho recurso y emplazándose a las partes por término de treinta días, para que comparecieran ante esta Sala, lo que así realiza el recurrente dentro de plazo, presentado escrito en el que suplica dictar sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Amanda contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Allaríz de 26/12/89 y 16/03/90 sobre denegación de licencia para construcción de un cierre.

TERCERO

La representación de la parte recurrida, solicita en su escrito de formalización de la oposición, presentado en esta Sala con fecha 16 de Julio de 1.993, que dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Se acuerda el señalamiento del presente recurso para su deliberación y fallo, la audiencia del día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Amanda interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Allariz, de 26 de diciembre de 1.989, confirmado por otroacuerdo de 16 de marzo de 1.990 al resolver recurso de reposición, en virtud de los cuales se denegaba la licencia solicitada por dicha recurrente el 23 de junio de 1.989 para cerrar la fuente de su propiedad existente en el terreno de su propiedad sito en la DIRECCION000 , y para acotar dicho terreno con una pequeña valla de hierro de unos cincuenta centímetros de altura, así como para colocar jardineras y camelios. La denegación se apoyaba en las dudas que, según la Administración demandada, se le planteaban respecto a la titularidad pública o privada de una parte del terreno que se quiere cerrar. El Ayuntamiento de Allariz no se ha personado en los autos de instancia, pese a haber sido emplazado en forma, no obstante lo cual le fue notificada la sentencia, contra la cual ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amanda , con base en que el examen del expediente administrativo revela la falta de elementos que sirvan de apoyo, al menos indiciariamente, a la mera afirmación recogida en las resoluciones impugnadas respecto a la supuesta utilización pública de la fuente y de parte del terreno en que se ubica; no pudiendo entenderse como suficiente a tal efecto el informe de la Secretaría del propio Ayuntamiento, no acompañándose dicho informe ni de otros de carácter técnico sobre la situación o configuración y características del terreno, ni de declaración vecinal alguna; mientras que, por el contrario, el resultado de la prueba pericial y documental llevada a cabo en los autos, se oponen a la aseveración sobre la consideración del terreno como público; tampoco la Administración demandada -que no se personó en el recurso- ofrece en el expediente datos que permitan racionalmente concluir en la existencia de tales dudas razonables, de suficiente entidad para justificar la impugnada denegación; por lo que no constando la existencia de obstáculos de naturaleza urbanística que lo impidieran se deriva que la recurrente había obtenido mediante silencio administrativo positivo la licencia instada el 23 de junio de 1.989 para el cierre de su finca; lo que supone que su posterior denegación, ahora impugnado, es en todo caso nula de pleno derecho en cuanto que se dirige a anular o dejar sin efecto el citado otorgamiento por silencio positivo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Allariz (Orense) interpone recurso de casación basado en el artículo

95.4ª de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del artículo 9.7º,b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en cuanto dice que si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público o patrimoniales se entenderá denegada por silencio administrativo. Estima el Ayuntamiento "que las solicitudes de los ciudadanos deben obtener una respuesta expresa de la Administración, pero reconoce también que pueden existir solicitudes absurdas, bajo el punto de vista de la Administración, como puede ser la que haga un particular para cierre de un terreno público. Pudo ser esto lo que ocurrió en el caso que nos ocupa: ante la petición de un particular para que se le autorizase a vallar un terreno que el Ayuntamiento considera público, ni consideró dar respuesta". Añade que las dudas a que se refiere la sentencia "no fueron resueltas por el Ayuntamiento afectado al no personarse en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, quedando por lo tanto inéditas las pruebas que podría haber aportado respecto de su titularidad o del dominio público del terreno para el que solicitaba el cierre. Claro que tampoco parece que sean suficientes a tal fin las pruebas aportadas por una sola parte".

CUARTO

Tal argumentación carece de la más mínima base jurídica para fundamentar el recurso de casación entablado. Es de toda evidencia que el Ayuntamiento de Allariz, lo que en realidad está impugnando es la valoración de las pruebas pericial y documental que la parte recurrente ha practicado en los autos de instancia para acreditar -como estima la sentencia, y pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación-, que no existen dudas razonables sobre la titularidad privada del terreno y de la fuente en cuestión; aunque también tal impugnación sobre el resultado de las pruebas no es contundente sino aquejado de dudas semejantes a las que tuvo para denegar la licencia. Por ello la cita de los artículos en que se basa el recurso de casación y del concreto precepto infringido, carecen también de esa mínima base jurídica que se pretende. La jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 20 de septiembre de 1.996 y las en ella citadas, etc) viene manteniendo de una manera constante y uniforme, que tratándose de hechos probados el recurso de casación no puede prosperar respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; salvo que se tratase de una prueba tasada y se hubiese vulnerado el precepto a seguir, o aplicar, en tales casos, para la valoración; lo que aquí no ocurre puesto que ni siquiera se cita como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los Jueces y Tribunales apreciarán las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. No hay por tanto vulneración alguna del artículo 9.7º,b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de casación entablado por el Ayuntamiento de Allariz (Orense); con imposición de las costas al precitado recurrente en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE ALLARIZ (ORENSE) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA EN FECHA 16 DE JULIO DE 1.992 EN EL RECURSO 484/1.990; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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