STS, 8 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso468/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 468 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en fecha 24 de Octubre de 1.991, en el recurso número 546/90, sobre licencia para legalización de obras. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y D. Luis representados por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y la Procuradora Sra. Rodríguez Chacon respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 546/90 interpuesto por D. Sebastián contra el decreto municipal de 18.5.90 del Concejal Presidente de la Junta de Distrito Fuencarral-Pardo que desestimó el recurso de reposición deducido contra acuerdo de 24-2-90, que denegó la legalización de obras de construcción de un garaje y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Sebastián , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que, habiendo por presentado este escrito, acompañado de sus copias, y de la fotocopia de la notificación de la Providencia recibida el día 30 de Diciembre de 1.992, se sirva admitirlo a trámite, y tenga por evacuadas las alegaciones en el presente Recurso de Apelación, resolviendo el mismo conforme se solicitaba en nuestro escrito de interposición del mismo.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia conformando la recurrida, desestimando en consecuencia el presente recurso de apelación; y D. Luis representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacon, quien presentó escrito de alegaciones y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de Apelación y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día DOS DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un decreto de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral-El Pardo, de fecha 24 de febrero de 1.990 que, denegaba a D. Sebastián la solicitud de licenciapara legalizar unas obras, que había llevado a cabo en el interior de su parcela, sita en el inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 , Colonia DIRECCION001 , consistentes en la construcción de un garaje, ocupando la zona de retranqueo al lindero derecho y a la alineación exterior; denegación que se basaba en la aplicación de los artículos 11.8.6,3º y 11.8.17,2º del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y que, recurrida en reposición, fue confirmada en otro decreto de 18 de mayo de 1.990. Del expediente administrativo y actuaciones practicadas se desprende que el edificio principal no es una construcción aislada, sino que forma parte de un proyecto unitario junto con dos edificaciones mas pertenecientes a otros propietarios que habitan los inmuebles NUM000 -A y NUM000 -B, uno de los cuales personado en autos se considera afectado por la proximidad a su parcela del precitado garaje y ha negado su autorización, que era necesaria, conjuntamente con los demás requisitos exigidos en las normas citadas y que también han sido incumplidos. Así lo ha entendido la sentencia de instancia que desestima el recurso entablado por D. Sebastián y confirma los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por el recurrente D. Sebastián , a través de su Letrado D. Alfredo Blas Tortajada García, el cual presenta un escrito de alegaciones referido al recurso de apelación 2/468/92 y se dirige contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve los recursos acumulados 240, 498 y 499/90 contra decretos de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral- El Pardo de fechas 3 de noviembre de 1.989, 11 de marzo, 30 de marzo 18 y 25 de mayo de 1.990 relativos a órdenes de suspensión de obras y demolición de las mismas realizadas en el inmueble de la DIRECCION000 número NUM000 de la Colonia DIRECCION001 . En el encabezamiento de dichas alegaciones se habla de "RECURSO DE CASACIÓN número 2/468/92". Este Tribunal en providencia de 16 de abril de 1.993 dio un plazo de cinco días al referido Letrado para que aclarase el posible error al formular sus alegaciones, ya que el recurso al que se refería era el del recurso de casación 1806/92 en el que se dictó auto con fecha 25 de marzo de 1.993 declarándolo desierto. El expresado Letrado Sr. D. Alfredo Blas Tortajada García, en escrito recibido en esta Sala el 23 de abril de 1.993, aclara que sus alegaciones se refieren a los autos de recurso de apelación 2/468/92, aunque por error habló de Recurso de Casación. En vista de ello la Sala en providencia de 19 de mayo de 1.993 acordó tener por hechas sus alegaciones al precitado recurrente y dar traslado a las otras partes para alegaciones; las cuales han expuesto que la sentencia recurrida en apelación es la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de octubre de 1.991 en el recurso 546/90, cuya sentencia no ha sido objeto de crítica alguna por el apelante por lo que debe ser confirmada.

Ciertamente este Tribunal advirtió de su error a la parte apelante, que, no obstante, insistió en el mismo. La Sala desconoce por tanto los motivos por los que la sentencia apelada ha sido impugnada al no existir crítica alguna de la misma. Por otra parte del expediente administrativo y de los escritos de demanda y contestación de las partes litigantes en la primera instancia se desprende, con toda claridad, el ajuste a derecho de los actos administrativos impugnados; de manera que, además de la aplicación de la constante doctrina jurisprudencial -sentencia de 12 de mayo del corriente año y las en ella citadas- sobre la verdadera naturaleza del recurso de apelación, el razonamiento en cuanto al fondo de la cuestión debatida que acabamos de exponer propicia un pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida, si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SECCIÓN SEGUNDA, EN EL RECURSO 546/90 EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1.991. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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