STS, 7 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso86/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 86 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calviá, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en fecha 6 de noviembre de 1.991, en el recurso número 91/89, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Calviá. Siendo parte apelada Dña. Marisol representada por el Procurador Sr. D. José Manuel Villasante García y la Comunidad Autónoma de Baleares representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en Autos 91 de 1.989 por la representación del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca), debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales. " A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. I.- Hemos dejado constancia en el encabezamiento de la presente resolución del cual es el objeto del Contencioso; digamos ahora que la linea argumental de la actora, el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca), se centra en dos aspectos de índole sustantiva, uno el referido a la Autonomía municipal derivada de los arts. 137 y 140 de la Constitución, dentro de cuyo ejercicio le corresponde la potestad urbanística o de planeamiento y otro, como respuesta a la resolución recurrida, la inaplicabilidad del principio de igualdad previsto en el art. 14 del mismo Texto fundamental. Dicha argumentación, en lo que a ella le importa, entiende que es puramente jurídica y como consecuencia, estimó innecesario, en su momento, el recibimiento del pleito a prueba, a pesar de que luego, extemporáneamente, en su escrito de conclusiones intentara aportar documentales para desvirtuar los escritos de contestación a la demanda, efectuados por las representaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de la Sra. Marisol . Abierto el período de prueba a instancia de éstas dos últimas y practicada documental; se advera de la misma y del expediente administrativo anexo a los autos, que la, hoy codemandada Sra. Marisol , efectuó, a raíz de la información pública de la aprobación inicial del Plan Parcial del Polígono I del sector UP-4, elaborado por la promotora DIRECCION000 ., alegaciones, dado que dentro de la parcela de su propiedad se situaba un sendero peatonal que discurría entre las edificaciones existentes y el mar, de tal forma que permitía discurrir a cualquiera por la terraza, piscina y solarium de unos 15 metros. En similar situación, afirma en su escrito de contestación la codemandada, quedaban otras seis parcelas propiedad de la familia Lázaro . Tras el escrito de alegaciones de la Sra. Marisol en que proponía suprimir ese sendero peatonal y crear otro por la parte opuesta de las parcelas y que a través de varios senderos peatonales en forma de peines perpendiculares a aquél, pudiera accederse a la zona costera, la Administración municipal la aceptó e incluyó a otra zona más alejada, excluyendo únicamente la parcela de la Sra. Marisol , promotora de la idea y sin dar una solución uniforme a todas las parcelas . Tras la aprobación definitiva, se interpuso alzaday la Comunidad Autónoma la estimó, atendiendo que ello no solo infringía el principio de igualdad, ante la evidente discriminación para con la parcela o titular de la misma en relación a las seis parcelas contiguas o sus titulares, sino además resultaba contrario a la coherencia impuesta por el art. 49.2 del Reglamento de Planeamiento, sin que pudiera justificarse la determinación diferente en razón de interés colectivo alguno.

  1. El punto esencial del debate, por no decir el único, atendido que el otro, el de la infracción del principio de igualdad, lo tuvo presente la Administración autónoma, es la discusión sobre la potestad del órgano decisor de la Comunidad Autónoma para realizar un control de oportunidad sobre el planeamiento porque ella supondría desconocer el principio constitucional de la autonomía del municipio al menos respecto de ciertas materias. Reiterada jurisprudencia, sentencia, entre otras, de 13 de octubre de 1.986, 26 de enero de

1.988, etc, viene poniendo de relieve que el acuerdo de aprobación definitiva de los Planes no es un simple acto de tutela sobre la decisión local, es decir no es una mera conditio iuris para su eficacia sino una resolución sustantiva que culmina el procedimiento de elaboración de los planes, de suerte que la precedente aprobación inicial y provisional son actos de trámite. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.990, esta concepción del acto de aprobación definitiva queda reflejada en la expresa dicción del art. 41.2º y 3º del TR y de su desarrollo reglamentario en el art. 132. RPU, que configuran dicha aprobación como el resultado del examen del Plan "en todos sus aspectos" tanto reglados como discrecionales o de oportunidad. Tras ello, sigue afirmando la remitida sentencia, en seguimiento de la de 14 de marzo de 1.988, que aquél planteamiento, ha de ser entendido a la luz de las exigencias del principio de la autonomía municipal proclamado en los arts. 137 y 140 de la Constitución española. La Constitución atribuye a los municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Esta puede ser definida positiva o negativamente. Desde el primer aspecto, significa un derecho de la comunidad local a la interpretación, a través de los órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos (Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1.981 de 28 de julio) y desde el segundo, es decir negativamente, es de indicar que la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre intereses generales distintos de la propia entidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1.981 de 2 de febrero). De esta forma y puesto que el urbanismo implica una ordenación integral del territorio que afecta no sólo a los intereses locales sino a oros muy variados sobre los que no pueden incidir negativamente las decisiones de los entes locales, haya que entender subsistente el control de oportunidad que lleva a cabo con la aprobación definitiva para garantizar la coordinación de los intereses locales son aquéllos por los que han de velar otras Administración Territoriales (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.986 y 14 de marzo de 1.988). III.-Cierto es que en la definición del suelo existen aspectos reglados y otros discrecionales, pero en el caso de autos, el sendero peatonal dibujado en el plano, podía ser perfectamente modificado atendidas las sugerencias de la Sra. Marisol . Lo que tuvo presente la Administración Autónoma en una toma de decisión que ningún perjuicio causaba ni al ente local ni a los intereses colectivos. En cualquier caso, estos ni se han acreditado ni han intentado hacerlo. La coherencia reglamentaria impuesta por el art. 49.2 del Reglamento de Planeamiento no se tuvo presente por el Ayuntamiento de Calvia y con ello provocó un agravio comparativo en detrimento de la Sra. Marisol . A partir pues de tales afirmaciones se impone la desestimación del Contencioso, sin que se aprecien méritos para la imposición de costas procesales al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calviá, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que, dicte sentencia que estime la apelación, revoque la apelada y, estimando a su vez el recurso de origen (Nº 91/1.989) declare contrario a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 1 de Diciembre de

1.988, revocándolo y dejándolo sin efecto.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de Dña. Marisol presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación confirmando la apelada en todos sus términos, con imposición de costas al apelante; y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Baleares, quien también presentó escrito de alegaciones que suplicó a la Sala dicte sentencias desestimando el recurso de apelación confirmando la apelada en todos sus términos, con imposición de costas a este recurso al apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día UNO DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por el Ayuntamiento de Calvía, es un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 1 de diciembre de 1.988, que, resolviendo recurso de alzada, entablado por DOÑA Marisol contra otro acuerdo de la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 15 de julio de 1.988, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial de la Sección UP-4 promovido por DIRECCION000 . del Plan General de Calviá, estimaba tal recurso de alzada en el sentido de: 1º.- Suprimir el sendero peatonal aprobado en la resolución recurrida del Plan Parcial aprobado, ubicado en la parcela de la recurrente lado sur (Segmento X-F del Plano acompañado al recurso); 2º.- Crear en el lado Oeste de la meritada parcela un nuevo tramo de sendero peatonal A-C que enlace el ya aprobado A-B paralelo a la carretera con el también sendero peatonal, ya aprobado C-X, que por el propio lado oeste llega en su extremo sur a la zona marítimo terrestre.

SEGUNDO

La demanda del Ayuntamiento de Calviá centra sus Fundamentos de Derecho en dos motivos de impugnación, de índole sustantivo, a saber: vulneración de la autonomía local según los artículos 137 y 140 de la Constitución, y vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de dicha suprema Ley. En cuanto al primero, admite que en la relación entre interés local e interés supralocal es claramente predominante el último; pero en este caso la ubicación de un tramo de sendero peatonal, no afecta a intereses comunitarios sino meramente municipales por lo que debe prevalecer el criterio local y siendo la determinación introducida en la estimación del recurso de alzada una apreciación de oportunidad que no se fundamenta en la necesidad de proteger un interés supralocal, ha de concluirse que el órgano comunitario no tiene facultades para modificar dicho tramo de sendero. En cuanto al segundo dice que el recurso de alzada se funda en que la ubicación del sendero en la parcela de la recurrente contraviene el principio de igualdad del artículo 14; pero éste no se refiere a parcelas o terrenos sino solo a personas; y no se ha producido desigualdad porque el camino se mantuvo como determinación del Plan Parcial en las zonas en que las condiciones topográficas del terreno permitían el tránsito de peatones, siendo eliminado tan solo de aquellas otras en que las características de la costas no lo permitían.

TERCERO

Por su parte la Comunidad Autónoma afirma que en la única área edificada compuesta por siete parcelas contiguas con chalets unifamiliares, la única que, después de su propia alegación, continuó siendo atravesada por el sendero peatonal por la parte del mar y discurriendo por delante de las casas, fue precisamente la de Dña. Marisol . Añade que el acto recurrido tiene una doble vertiente, fiscalización de la legalidad y ordenación del litoral. Cita el artículo 41.2 de la Ley del Suelo en cuanto establece que la autoridad que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el Plan Parcial en todos sus aspectos, y señalará, en su caso, las deficiencias de orden técnico y subsiguientes modificaciones; hasta tal punto que según el artículo 54.3 establece que el acto de aprobación podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueren convenientes; disposición reiterada en el artículo 139.3 del Reglamento de Planeamiento; además, en la composición de las áreas de espacios libres, el artículo 49.2 del citado Reglamento dispone que se evitará el fraccionamiento que invalide su finalidad esencial, debiendo justificarse que constituye un sistema coherente. Por ello estima evidente, además, la vulneración del principio de igualdad, según lo expuesto, ya que el trazado del sendero que se ha modificado suponía una discriminación injustificada en relación a las otras seis parcelas y sus titulares. En cuanto a la titular de la parcela DÑA. Marisol , alega que, ya al ponerse a información publica la aprobación inicial, pudo observar que dentro de la parcela de su propiedad se situaba un sendero peatonal que discurría entre los edificios existentes y el mar, de tal forma que ello permitía a cualquiera discurrir por la terraza piscina y solarium de unos 15 metros. Que en situación similar quedaban otras seis parcelas propiedad de la familia Lázaro , de cuya sociedad anónima había adquirido su parcela la recurrente en 1.983, a cuyas parcelas se aplicó la propuesta de modificación que hizo la recurrente respecto al sendero, pero no a la suya. Por ello estimó que era objeto de trato desigual y de falta de coherencia en la planificación del sendero.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ha desestimado en su totalidad el recurso entablado por el Ayuntamiento de Calviá acogiendo los fundamentos jurídicos de la Comunidad Autónoma y de la codemandada DÑA. Marisol , insistiendo en que reiterada jurisprudencia que cita, viene poniendo de relieve que el acuerdo de aprobación definitiva de los Planes no es un simple acto de tutela sobre la decisión local, es decir, no es una mera "conditio iuris" para su eficacia, sino una resolución sustantiva que culmina el procedimiento de elaboración de los planes; de suerte que las aprobaciones inicial y provisional son actos de trámite. Se refiere a jurisprudencia constitucional que reconoce la autonomía municipal para la gestión de sus respectivos intereses, y que puede ser definida positiva y negativamente. En el primer aspecto significa un derecho de la Comunidad Local a la interpretación a través de los órganos propios, en el Gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen; graduandose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias oasuntos; y desde el aspecto negativo precisa que la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir, de forma negativa sobre intereses generales distintos de la propia entidad. Por ello añade que en la definición del suelo existen aspectos reglados y otros discrecionales; pero en el caso de autos el sendero peatonal dibujado en el plano podía, perfectamente, ser modificado, en una toma de decisión que ningún perjuicio causaba ni a los intereses locales ni a los colectivos.

QUINTO

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Calviá su discrepancia con la misma se centra en aducir que han quedado esbozados los hechos probándose la razonabilidad del trazado dado al camino peatonal de que se trata; argumentación ciertamente sorprendente cuando en la demanda no se hace alegación alguna respecto a lo que desde la aprobación inicial del Plan Parcial venía solicitando la titular de la parcela; hasta tal punto esto es así que los Fundamentos de Derecho, recordamos se refieren a la autonomía municipal y al principio de igualdad; y añadiendo en el "PRIMER OTROSÍ DIGO.- Al debatirse una cuestión de derecho no interesa el recibimiento a prueba" se confirma que no ha intentado siquiera justificar ni el trazado del sendero, ni que el mismo no se introdujese en la parcela de la Señora Marisol . Esta Sala hace suyos, como hemos adelantado los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Calviá.

SEXTO

No se aprecia circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE CALVIÁ CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 91-0/1.989. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2000
    • España
    • 11 Diciembre 2000
    ...de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 20 de abril de 1......
  • SAP Guadalajara 183/2013, 11 de Julio de 2013
    • España
    • 11 Julio 2013
    ...que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6-1981, 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10-1997, 7-10-1997 y 19-9-1996, que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por c......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Octubre de 2000
    • España
    • 16 Octubre 2000
    ...de 20 de mayo , y aplicando lo dispuesto en la normativa urbanística de 1.976 -conforme a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 -, habrá que considerar un aprovechamiento del 100 por 100, por lo que, aceptando las cálculos que efectúa el Jurado en el co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR