STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10757/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castañeda, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, D. Ignacio , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre desestimación de recurso de reposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 310/91, promovido por D. Ignacio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castañeda, sobre desestimación de recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de Don Ignacio , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castañeda, de 29 de noviembre de 1990, por el que se concedía a Don Victor Manuel licencia para la construcción de un estercolero en la finca de su propiedad, sita DIRECCION000 , de aquél municipio, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, el 13 de febrero de 1991, debemos declarar y declaramos la nulidad de mencionados acuerdos, en cuanto suponen infracción del ordenamiento jurídico, nulidad que se extiende a la de la licencia concedida a Don Victor Manuel , acordada en la primera de tales resoluciones, debiendo proceder la Corporación demandada a ordenar el derribo de la citada obra, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Castañeda, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Castañeda, la sentencia de 16de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 310/91.

El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por D. Ignacio contra las resoluciones del Alcalde de Castañeda que otorgaban licencia al Sr. Victor Manuel para la construcción de un estercolero en DIRECCION000 , bien que supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos. La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo por entender que tratándose de una actividad clasificada era necesario seguir el procedimiento establecido en el Decreto de 30 de noviembre de 1961, regulador de los requisitos de instalación de las actividades nocivas, molestas, insalubres y peligrosas. Por ello, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso y anula las resoluciones impugnadas.

El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castañeda contra la sentencia dictada se sustenta en las siguientes alegaciones: a) La actividad para la que se otorgó la licencia no está incluida entre las actividades comprendidas en el Nomenclator. b) Dada la característica de la actividad, el lugar en que se desarrolla debe aplicarse al artículo cinco del Decreto de 30 de noviembre de 1961 que preve un régimen favorable de licencias para las actividades consistentes en pequeña industria doméstica. c) Las normas urbanísticas de Castañeda no se oponen a la instalación de la actividad controvertida en este litigio.

d) Finalmente, las medidas correctoras adoptadas, el mínimo tamaño del estercolero y el acuerdo de los vecinos, acreditan que la actividad no es molesta ni insalubre.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los argumentos esgrimidos en la apelación, referente a que la actividad prohibida por la sentencia no se encuentra expresamente mencionada en el Nomenclator, es preciso recordar lo que ya expuso la sentencia de instancia en el sentido de que las actividades mencionadas en el Nomenclator lo son a título enunciativo, lo que no excluye la sujeción al Reglamento mencionado de actividades que no vienen expresamente mencionadas en el Nomenclator. Precisamente, y dada la concepción que de lo que son actividades molestas e insalubres ofrece el texto legal citado en su artículo tercero, no ofrece duda que la instalación de un estercolero ha de ser incluida entre las actividades molestas e insalubres.

Por lo que hace a la aplicabilidad del artículo quinto del Decreto dada la mínima entidad de la actividad que se trata de instalar se hace preciso reseñar que el precepto citado alude a los "pequeños talleres"; pretende evitar que no se pongan trabas a las "pequeñas industrias"; y todo ello sin merma de la "comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos". Estos conceptos no resultan aplicables a la actividad denegada, pues no se trata de un taller, tampoco de una industria y es evidente su efecto negativo sobre la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos.

En lo referente a que las normas urbanísticas de Castañeda permiten la actividad denegada es preciso recordar que la legislación urbanística no ha sido la aplicada para denegar la autorización solicitada. El hecho de que la normativa urbanística permita esta actividad es ajeno a la circunstancia de que otra normativa sectorial requiera para la instalación de ciertas actividades unos requisitos que en el caso litigioso no han sido cumplidos. Tales requisitos son exigibles con independencia de lo que establezca la legislación urbanística. Naturalmente que si la normativa urbanística prohibiera la actividad, tal normativa sería un motivo más para la denegación. Sin embargo, no puede considerarse que la no prohibición urbanística de cierta actividad es motivo suficiente para hacer posible su instalación. Eso ocurrirá cuando se ajuste también a toda la normativa sectorial aplicable. En este caso, la reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Finalmente, ni las medidas correctoras aplicadas, ni la pequeña entidad de la instalación, ni el acuerdo de los vecinos son motivos suficiente para desvirtuar todos los razonamientos anteriores que hacen improcedente la licencia concedida en tanto no se siga el procedimiento establecido y la actividad se ajuste a las prescripciones legales que resulten aplicables.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso contencioso-administrativo que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Castañeda, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 310/91y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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