STS, 1 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre denegación de construcción de un restaurante en la carretera nacional 521.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 896/90, promovido por D. Alberto , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cáceres, sobre denegación de construcción de un restaurante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando totalmente la demanda por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alberto debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de fecha 11 de junio de 1990 y 24 de septiembre del mismo año y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos las mismas en sus propios términos, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Alberto , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Roman Velasco Fernández, actuando en nombre y representación del D. Alberto , la sentencia de 20 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestima el recurso contencioso 896/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cáceres por las que se denegó la petición del recurrente para que se declarase de interés social la construcción de un restaurante en la C.N. 521. La Sala de instancia desestimó el recurso. En esta apelación el recurrente mantiene el carácter social de la edificación pretendida y lavinculación de dicha edificación con la carretera.

SEGUNDO

La primera cuestión que hay que dejar sentada es la patente desviación procesal que la demanda introduce con respecto a la petición formulada en la vía administrativa, vicio que, sin necesidad de otra consideración, debió llevar a la desestimación del recurso en la instancia y en esta apelación a la desestimación de la misma. Efectivamente, la petición que el apelante formulo en la vía administrativa, obrante al folio 10 del expediente, es la de que se le informe si podría construir dicho edificio en las condiciones que proyecta como servicio de la carretera, y si no fuese posible, que se le tramitara la concesión de la denominación de interés social inicialmente en ese Ayuntamiento y posteriormente en la Comisión. La primera resolución deniega el informe favorable solicitado acerca del interés social de la obra proyectada. Es en el recurso de reposición donde por primera vez se pide que se autorice la construcción interesada, petición que se reitera en el acto de interposición del recurso contencioso y en la demanda. Como se ve, entre la pretensión inicial, puramente informativa, y la deducida en vía jurisdiccional se produce la desviación procesal antes referida pues son peticiones cualitativa y cuantitativamente distintas las planteada en las vía administrativa y jurisdiccional.

Pese a lo dicho, y visto que la sentencia de instancia no apreció dicho defecto procesal, vamos a entrar en el fondo del asunto, a fin de no agravar la posición procesal del recurrente.

TERCERO

Del contenido del artículo 85 del T.R.L.S. y de la petición inicial formulada parece deducirse que el actor solicita que se autorice la edificación pretendida por alguna de estas dos vías. Por entender que dicha edificación es una construcción vinculada al servicio público que la carretera presta, o, alternativamente, que se estime que es una obra de interés social. Ambas posibilidades están contempladas en el texto legal citado. Sin embargo, los procedimientos de obtención de la licencia en uno y otro caso son radicalmente diferentes. En el primero, se trata de una licencia ordinaria, independientemente de los otros permisos y autorizaciones que de la naturaleza de la obra pública a que la edificación se vincula se deriven, y que es concedida por el municipio. En el segundo, por el contrario, es necesario, con carácter previo a la licencia, la autorización de la Comisión Provincial, para cuya autorización el Ayuntamiento sólo interviene con carácter informativo; concedida la autorización de la Comisión Provincial, hay que obtener la licencia municipal.

CUARTO

Planteada las cosas de este modo es evidente la necesidad de desestimar el recurso. Si lo que se pide es la licencia por la vinculación entre la obra proyectada y la carretera es claro que no procede su concesión pues el recurrente no ha aportado la documentación necesaria, al menos no consta en el expediente, para la concesión de la licencia en los términos prescritos por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, Proyecto visado por el Colegio y memoria de la obra. Tampoco ha demostrado la vinculación de dicho edificio con la obra pública, carretera, vinculación que debe entenderse no en términos de "relación" entre la obra pública y la edificación que se pretende, sino en términos de "necesariedad". Ello explica la imposibilidad de establecer criterios apriorísticos sobre cuando existe tal vinculación que sólo podrá ser decidida en función de las circunstancias en cada caso concurrentes. Lo cierto es que, ni en el expediente, ni en el recurso, el demandante ha efectuado prueba tendente a demostrar tal vinculación, excepción hecha de las manifestaciones genéricas sobre la existencia de edificaciones de este tipo en las carreteras, lo que es radicalmente insuficiente. Como también lo es, a estos efectos, la cita del artículo 68 del Reglamento de Carreteras.

Si la hipótesis que se contempla es la segunda, es decir, la referente a si era procedente la declaración de interés social de la obra, habrá que empezar diciendo que del informe favorable solicitado no se derivaba la licencia, como parece entender el recurrente, sino el cumplimiento de un requisito procedimental para que finalmente la Comisión Provincial decidiera lo pertinente. En segundo lugar, y derivado de lo anterior, claramente se está en presencia de un acto, que por formar parte del procedimiento en el que se integra no es susceptible de recurso independiente de la solución final, que en este caso sería la dictada por la Comisión Provincial. Finalmente, parece evidente que no se ha hecho prueba alguna acreditativa destinada a llevar a la convicción del juzgador el error en la denegación de la declaración de interés social pretendida.

QUINTO

Todo lo razonado nos lleva a la conclusión de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Roman Velasco Fernández, actuando en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de 20 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 896/90, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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