STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10047/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.047/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Gonzalez Salinas, que actúa en nombre y representación de Don Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de julio de 1.991, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1.333/89.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alfonso Calvo Murillo en la representación acreditada de D. Manuel contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 8 de abril de 1.988, sobre demolición de obras en DIRECCION000 de granada, así como el que tácitamente, por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior por aparecer tales actos conformes a derecho, y lo estima, en parte, en cuanto interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del propio Ayuntamiento de 9 de mayo de 1.988, que impuso sanción por tales obras, así como el que tácitamente, por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, declarándose conformes a derecho en cuanto sancionan la infracción cometida, y anulándose en cuanto al importe de la sanción, que en tal extremo no se estima ajustada a derecho, sustituyéndose por la de cinco mil seiscientas pesetas; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por el Tribunal de instancia, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a este alto Tribunal, personándose en tiempo y forma Don Alejandro Gonzalez Salinas, en concepto de apelante, en nombre y representación de Don Manuel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala que dictase Sentencia por la que se anulen las actuaciones y retrotraiga el trámite a la vía administrativa, o en su defecto se anule la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de julio de 1.991, que estimó enparte el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 8 de abril de 1.988, ratificado tácitamente en reposición, en lo referente a la multa impuesta al aquí apelante, que quedó reducida a la suma de 5.600 pesetas, y desestimando en lo ateniente a la orden de demolición de la construcción realizada en la parcela propiedad del apelante sita en el DIRECCION000 , en carretera de la Zubía.

La parte apelante solicita en su escrito de alegaciones que se declare la anulación de las actuaciones practicadas y se retrotraiga el trámite a la vía administrativa, para que el Ayuntamiento de Granada remita el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada para que se pronuncie sobre la posibilidad, o no, de legalización de la edificación agrícola del recurrente o en su defecto, que se anule la Sentencia apelada declarándose el derecho del apelante a que se legalice la construcción.

SEGUNDO

Es conveniente recordar que ya esta misma Sala, en Sentencia de 29 de enero de 1.991 declaraba plenamente ajustados a derecho los Acuerdos del Ayuntamiento de Granada declaratorios de la ilegalidad de la parcelación urbanística realizada en el DIRECCION000 , en la carretera de la Zubia, poniendo de relieve la citada Sentencia "el hecho llamativo de que ni uno solo de los adquirientes (de las parcelas) sea labrador, ni horticultor sino profesionales que no tienen nada que ver con la labranza, ni en general con la agricultura".

Precisamente, en una de dichas parcelas el aquí apelante procedió a construir sin licencia, un cuerpo de edificación ejecutado en fábrica de bloques de hormigón, pilares de ladrillos, cerchas metálicas y cubierta a dos aguas de chapa galvanizada, todo ello, en suelo no urbanizable de especial protección.

Como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, normalmente provoca o puede provocar dos tipos de consecuencias jurídicas, a saber, la adopción de medidas para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, que puede conducir a la demolición de las obras realizadas en el supuesto contemplado en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

Y, también, la imposición de sanciones, cuando la actuación, además de ser ilegal, ha sido objeto de la necesaria tipificación como infracción -artículo 225 de la Ley del Suelo-.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado la parte ahora apelante, procedió a construir una edificación, de las características antecitadas, apta, bien, para la utilización como vivienda o posiblemente también para uso agrícola, sin que haya quedado acreditado, cual es realmente el destino de dicha edificación, pero lo que no admite duda, al haber sido reconocido por el propio interesado, es que tal construcción fue realizada sin licencia en suelo no urbanizable de especial protección, y no obstante haber sido requerido para su posible legalización en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 184.2 de la Ley del Suelo de 1.976, es lo cierto que transcurrió con exceso dicho plazo sin que el interesado formulase la oportuna petición de legalización de dicha edificación a través de la oportuna solicitud de licencia, por lo que cualquiera que fuese el destino o uso de la edificación, ha de reputarse conforme a derecho la orden de su demolición decretada por el Ayuntamiento de Granada, de acuerdo con lo taxativamente dispuesto en el propio art. 184.3, que dispone de modo imperativo que en el supuesto expresado "acordará la demolición", ante la falta de solicitud de licencia susceptible de legalizar tal obra.

El escrito del apelante, presentado en el expediente administrativo, al contestar al pliego de cargos efectuado en dicho expediente sancionador, de 3 de febrero de 1.988, no constituye en modo alguno la solicitud de licencia o petición de legalización del edificio, toda vez que en el mismo se limita a expresar, que la obra hecha era un cobertizo para meter en su interior instrumentos de labranza, y que en suelo no urbanizable se pueden hacer construcciones agrícolas, por lo que no hay motivo de castigo alguno.

Es decir, se limita a aseverar que al ser construcción agrícola, no procede la imposición de sanción alguna, lo que de ninguna manera puede ser calificado como una solicitud de legalización de esa construcción. Igualmente se ha de puntualizar que conforme al artículo 85.1.2ª de la repetida Ley del Suelo, para las pretendidas construcciones destinadas a explotaciones agrícolas en suelo no urbanizable para su autorización a través de la correspondiente licencia municipal, no es en absoluto necesaria, intervención ni autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo.

Del mismo modo, hemos de precisar, frente a las alegaciones del apelante, que conforme a lo dispuesto en el artículo 184.3, es el Ayuntamiento el órgano competente para acordar la demolición y por tanto la Comisión de gobierno del mismo como órgano de dicha Entidad Local esta plenamente legitimada para ejercitar su competencia en la orden de demolición de la obra hecha sin licencia y sin legalizar.

CUARTO

En cuanto a la sanción de multa, impuesta por la Administración, en el expediente sancionador, en cuantía de 84.000 pesetas al estimar tipificada la infracción en el artículo 76.1 del Reglamento de Planeamiento, y calificada en la Sentencia apelada como constitutiva de la infracción establecida en el artículo 90.1 del citado Reglamento con la consiguiente devaluación económica de la sanción cifrada en 5.600 pesetas.

Al no haber sido apelada por el Ayuntamiento de Granada la Sentencia, y en virtud del principio de prohibición de la "reformatio in peius" en esta segunda instancia, no procede cuestionar aquí y ahora la procedencia de la incardinación de la conducta tipificada como infracción urbanística en uno u otro de dichos preceptos, procediendo en consecuencia a ratificar y confirmar la Sentencia apelada en la integridad del fallo, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 22 de julio de 1.991, dictada en el recurso número 1.333/1.989, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. De todo lo cual certifico.

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