STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10517/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Marí Trini

, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Marina , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1987 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre anulación de licencia de obras, demolición y apertura de expedientes sancionadores por infracción urbanística. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso número 324/84 promovido por la representación de Doña Marina , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Fco. Ramiz de Ayreflor, en nombre de Dª. Marina , contra la denegación presunta de la petición al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza) para que suspendiera las obras ilegales que se estaban realizando en los linderos sur y oeste de la parcela 1-GA de la Urbanización Roca Llisa del citado término municipal, contra la denegación presunta de la petición formulada ante el indicado Ayuntamiento para que procediese a la apertura del pertinente expediente administrativo para restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada como consecuencia de la realización de las obras ilegales denunciadas, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada ante la citada Corporación Municipal a fin de que se procediese a la apertura de los correspondientes expedientes sancionadores por las infracciones urbanísticas denunciadas, contra la licencia de obras otorgada a Dª. Marí Trini por la Comisión Permanente del Ayuntamiento para la reforma de una vivienda, en virtud de la petición formulada el 11 de septiembre de 1.984 y contra la denegación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 24 de septiembre de 1.984, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos no se ajustan a derecho, y, en consecuencia, los anulamos, decretando la demolición de todas las obras llevadas a efecto en la indicada parcela 1-GA, legalizadas ilegalmente, ordenándose al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río a que proceda a incoar los pertinentes expedientes sancionadores por las infracciones urbanísticas cometidas, conforme exigen la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y su Reglamento. Sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia Doña Marí Trini , que había sido emplazada en tiempo y forma por la Sala de instancia pero no se había personado en los autos por estimarlo innecesario, presentóescrito ante la Sala sentenciadora pidiendo que se tuviera por interpuesto recurso de apelación.

CUARTO

Por Auto de 29 de junio de 1989 la Sala «a quo» desestimó la pretensión formulada, siendo apelada dicha resolución ante el Tribunal Supremo que, en Auto de 1 de febrero de 1989, estimó el recurso y declaró el derecho de la apelante a que se le admitiera y tramitara su recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 1987, dejando sin efecto las actuaciones que se hubieran podido seguir en el proceso de ejecución de sentencia.

QUINTO

Admitida la apelación en ambos efectos, y recabado el expediente administrativo, por resolución de 20 de junio de 1991 se emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal

SEXTO

Elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba, para la pericial no practicada debidamente en primera instancia y por la parte apelada la inadmisión del recurso de apelación. Ambas pretensiones fueron denegadas por Auto de 20 de julio de 1993.

Presentados por las partes sus escritos de alegaciones, se declaró conclusa la discusión escrita y se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de marzo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por Doña Marina y, tras anular, como contrarios a Derecho, los actos presuntos del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza) impugnados en el mismo, decreta la demolición de las obras llevadas a efecto por la hoy apelante en la parcela 1-GA de la Urbanización Roca Llisa, legalizadas en forma irregular por el referido Ayuntamiento, y ordena al mismo que proceda a incoar los expedientes sancionadores pertinentes por las infracciones urbanísticas que la Sala declara cometidas.

La Sala «a quo» declara probado que se han producido infracciones urbanísticas patentes: a) Se ha construido y dejado construir sobre una parcela que se ha segregado sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley del Suelo; b) la parcela sobre la que se ha construido no tiene la superficie mínima exigida por el Plan Parcial de Roca Llisa y c) la superficie de ocupación o aprovechamiento de la parcela para la edificación es superior a la permitida por el planeamiento, sin que exista distancia alguna de retranqueo o separación respecto de la linde.

SEGUNDO

Frente a estas apreciaciones la apelante sólo impugna el pronunciamiento referido a la demolición, oponiéndose a la prueba pericial practicada en primera instancia, pero sin llegar a efectuar, sin embargo, una crítica consistente de la misma. Sus alegaciones no pueden contrarrestar el número abrumador de pruebas, que hacen innecesaria la ampliación que se solicita por la vía del artículo 75 de la LJCA, y coinciden con la pericial que se critica en demostrar la ilegalidad de las obras y de la licencia municipal que, sin expediente y en base a un simple croquis presentado por la solicitante, las legalizó haciendo caso omiso de las denuncias fundadas presentadas contra ellas, así como de la corrección del fallo de primera instancia, que esta Sala va a confirmar.

TERCERO

En efecto, a la vista del expediente y actuaciones de primera instancia, resulta - y así lo declaramos probado - que las obras legalizadas en forma indebida por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río suponen una ampliación ilegal en superficie de ocupación de parcela y en volumen, sin que uno de los volúmenes nuevos adosados respete el retranqueo mínimo de 3 metros con la linde sur-este, al estar adosado dicho nuevo volumen al muro.

Dicha ampliación se produce en el apartamento o vivienda letra G, construido con anterioridad sobre una parcela que tiene una extensión de 1.500 metros (en lugar de los 5.500 que se afirman) y que fue segregada en forma ilegal, al ser su superficie inferior a la exigida en el planeamiento y efectuarse la susodicha segregación sin licencia municipal de segregación (Certificación al folio 185 del ramo de prueba de la demandante en primera instancia), con infracción de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Suelo. Todo ello determinaba ya la imposibilidad de que dicha parcela pudiera considerarse como solar ni edificar sobre la misma, así como, al estar fuera de ordenación lo construido, efectuar en ella obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación (artículo 60 de la Ley del Suelo).

La transcripción por la parte apelante del informe de un Arquitecto, haciéndolo suyo comoalegaciones en la apelación, no desvirtúa en modo alguno lo que se acaba de expresar ya que el mismo no contrarresta con datos precisos y convincentes que la obra que la sentencia apelada ordena derribar cumpla las normas urbanísticas aplicables o las exigencias de volumen, máxime cuando el Plan General incluye los sótanos y semisótanos en el cálculo del mismo.

CUARTO

Las últimas alegaciones que formula doña Marí Trini invocan diversas sentencias de este Tribunal que aplican el principio de proporcionalidad, para defender que no debe adoptarse el acuerdo de demolición cuando la misma implica desarmonía con la entidad de la falta que se pretende reparar y, como petición subsidiaria de la principal, que se le otorgue un plazo para que presente un proyecto adaptado a la legalidad vigente que permita que se le otorgue la licencia correspondiente.

Asiste la razón a la parte apelada cuando manifiesta que ambas alegaciones son idénticas a otras que examinó la sentencia de esta Sección de 24 de junio de 1992 (Apelación nº 1223/1990) a propósito de infracciones muy similares, perpretadas también en la misma finca de la Urbanización Roca Llisa de Santa Eulalia del Río. Será, por ello, pertinente repetir (principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley que garantiza el artículo 14 de la Norma Fundamental) lo que se dijo en aquella sentencia para rechazar tales alegaciones.

No tiene en cuenta la parte apelante, en cuanto al principio de proporcionalidad, que se ha apreciado en el caso no sólo una infracción urbanística de naturaleza material, sino también vulneradora del ordenamiento jurídico urbanístico, que exige una restauración de la realidad física y del ordenamiento urbanístico infringido, precisamente por aplicación del principio de proporcionalidad, de manera que en estos casos la demolición aparece como la única medida restauradora (SS de 16 de abril y 16 de mayo de 1991 etc., etc.,) en estricta aplicación del artículo 184 y 185 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) y 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

En cuanto a las alegaciones y petición de futuro de legalización, y de que se otorgue un plazo para presentar proyecto y legalizar, se trata de cuestiones nuevas que no aparecen planteadas en vía administrativa ni ante la Sala de instancia, precisamente por la incomparecencia voluntaria de la hoy apelante ante ella, por lo que no cabe resolver sobre ellas.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar íntegramente la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Marí Trini , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 18 de febrero e 1987 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.-. Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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