STS, 20 de Marzo de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10933/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10.933/91, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 1991, y en su recurso nº 972/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de solicitud de ampliación de licencia de actividad, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Septiembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Comunidad de Bienes DIRECCION000 ") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de los actores a la ampliación de la licencia solicitada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Marzo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 6 de Julio de 1991, y en su recursonº 972/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", contra la resolución del Sr. Concejal- Presidente de la Junta Municipal de Usera (Madrid) de fecha 7 de Mayo de 1990 (confirmada en reposición por la de 14 de Junio de 1990), por la cual se denegó a la citada Comunidad de Bienes la ampliación de la licencia del comercio de venta de muebles en la CALLE000 nº NUM000 para el ejercicio de esta actividad en las Plantas sótano, bajo y primero del inmueble, denegación que basó la Administración Municipal en la circunstancia de que el artículo 11-4-16 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid impone la aplicación al presente caso de la norma zonal 4-a, la cual únicamente permite el uso de servicios terciarios clase comercial en las plantas semisótano y baja, pero no en la primera.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y frente a ella ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, en el cual se utilizan fundamentalmente dos argumentos, a saber, primero, que las normas urbanísticas que han de aplicarse al caso de autos no son las del Plan General de 1985, sino las del año 1972, que permitía la actividad en una superficie inferior al 40% del volumen total edificado, sin limitación de plantas, y, segundo, que la actividad de que se trata, al estar amparada en una licencia del año 1957, constituye una actividad fuera de ordenación prevista en el artículo 3-2-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, respecto de la cual el artículo 3-2-2 prescribe que dicha calificación es causa de denegación de licencias "salvo las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación cuando ésta sea subsanable".

TERCERO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, y a confirmar, por lo tanto, la sentencia impugnada, por no ser atendibles los argumentos que utiliza la parte apelante en esta segunda instancia, y así: 1º).- Es cierto que en 21 de Febrero de 1990 la entidad demandante no solicitó una licencia "ex novo", sino una ampliación de la licencia (que ya venía utilizando) en la planta primera del edificio, para la cual no tenía licencia. Por lo tanto, si se solicitó una ampliación para el ejercicio de una actividad en la planta primera que no estaba amparada por licencia, la normativa a aplicar debe ser la vigente en el momento en que se formula la solicitud, y no cualquier normativa anterior. Admitir lo contrario (es decir, que en el presente caso hayan de ser aplicadas las Ordenanzas del año 1972, simplemente porque entonces ya se realizaba la actividad en la planta primera, aunque no estuviera amparada en licencia), admitir lo contrario, repetimos, significaría tanto como permitir que por el puro ejercicio ilegal de una actividad el infractor obligara a la Administración a aplicar la normativa vigente no cuando ésta hubiese de resolver la posterior solicitud de legalización sino la vigente cuando aquél tuvo a bien violar la normativa urbanística, lo cual carece de todo sentido. 2º).- En consecuencia, la norma a aplicar no son las Ordenanzas de 1972, (porque los demandantes no solicitaron entonces la ampliación de la licencia), sino la vigente en el día 21-2-1990, que fue cuando la pidieron; esta norma (artículo 11-4-16 del Plan General de 1985, que remite a la norma zonal 4-a), no permite el ejercicio de la actividad comercial en planta primera, y fue, por lo tanto, conforme a Derecho que la Administración la denegara. 3º).- Y debe tenerse presente que la actividad para la que se solicitó ampliación de la licencia no era una actividad (en uso) fuera de ordenación, sino una actividad ilegal, puesto que carecía de licencia. Un edificio o un uso fuera de ordenación es aquél que siendo legal y sustentado en la pertinente licencia, pasa a ser contrario al Plan para una modificación de éste, y a estos edificios o usos les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. Pero ese no es el caso de la actividad de autos, la cual no contaba (en el exceso) con la licencia necesaria y constituía por tanto una actividad simplemente ilegal sometida a la adopción por el Ayuntamiento de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística. No son aplicables, en consecuencia, los artículos 3-2-1 y 3-2-2- del Plan General de Ordenación Urbana que cita la parte apelante.

CUARTO

Por lo demás, resulta claro que el pago por los demandantes de impuestos o tasas municipales por una mayor superficie que la autorizada no equivale, desde luego, a la obtención de la oportuna licencia respecto del exceso, y así lo hemos declarado reiteradamente (v.g. sentencias de 7 de Febrero de 1978 y 17 de Mayo de 1980), en jurisprudencia que dice no desconocer la parte actora.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.933/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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