STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10936/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lourdes , representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, la empresa "Inmobiliaria de la Torre", representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Guerra Vicente, bajo la dirección de Letrado, y la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 509/86, promovido por Dª. Lourdes , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, y como coadyuvante D. Consuelo , en nombre de "Inmobiliaria de la Torre", sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª. Lourdes contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de junio de 1985, así como de la Consejería de Urbanismo de 19 de agosto de 1985, que aprueban la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey (Madrid), así como contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto, mediante Resolución de 18 de julio de 1986, confirmamos dichos actos en lo que al presente recurso se refiere, por hallarse ajustados a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Lourdes , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de Dª. Lourdes , la sentencia de 26 de abril de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 509/86.El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de Dª. Lourdes , en el que se impugnaba la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que aprobaba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey.

La recurrente en su escrito de demanda formula la siguiente Súplica: "que, teniendo por presentado este escrito, con su copia y documentos (1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 bis, 7 y 8) que le acompañan y devolución del expediente administrativo, se digne admitirlo, mandando unir los originales a los Autos y entregar la copia a la parte contraria. Y por evacuado el trámite concedido para formalizar la demanda del presente proceso, en tiempo y forma, se sustancie de la manera ordenada por la Ley, hasta dictar sentencia por la que se declare: Primero.- Que los actos impugnados, dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha 27 de junio de 1985, aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey, por el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, con fecha 19 de agosto de 1985, y los desestimatorios del recurso de reposición, no son conformes con el ordenamiento jurídico, sólo en lo que afecta a las Unidades de Actuación Convenida 18, Unidad de Actuación Convenida 4 y Unidad de Actuación 7 del Plan General. Segundo.- Que, en consecuencia, dichas actos deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto, en la parte que atañe a las tres Unidades de Actuación del Plan General: U.A. 18, U.A. 4 y U.A. 7. Tercero.- Que a mi parte hay que reconocerle la situación jurídica individualizada consistente en adjudicarle el volumen o edificabilidad correspondiente a su aportación en la inicial Unidad de Actuación 7 del Plan General, con una superficie de 38.774 m2, número de viviendas 104, cesiones adecuadas, ect; a cuyo fin, se solicita del Tribunal dicte resolución judicial, en virtud de la cual ordene al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, utilice los medios legales para la obtención de la edificabilidad que a mi mandante corresponde, que son: elaboración del Estudio de Detalle, constitución de la Junta de Compensación y formulación del Proyecto de Compensación. Cuarto.- Alternativamente y por estar prácticamente consolidada la edificación en las U.A. 18 y en la U.A. 4, se fije por la Sala las bases de la indemnización en orden a la edificabilidad que le hubiera correspondido a mi mandante en la inicial U.A. 7, que será abonada proporcionalmente al volumen que cada propietario o, en su caso, el promotor, haya absorbido, a costa y expensas de mi parte, es decir, se fije la compensación económica por diferencias de adjudicaciones; o bien se le reconozca a mi parte el derecho a la debida compensación económica, que en ejecución de sentencia, se calculará, de acuerdo con la Ley y disposiciones reglamentarias.".

La sentencia recurrida rechaza los vicios formales imputados a la resolución impugnada, y en cuanto a la cuestión de fondo se desestima la pretensión por entender que no se ha acreditado la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas.

En el breve escrito de apelación se insiste en que los hechos relevantes para la decisión sobre el fondo del asunto debieron darse por probados, y que la delimitación de la Unidad de Actuación 7 no ha sido correcta por lo que ha sido infringido el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

SEGUNDO

Parece evidente, en virtud de este planteamiento de la apelación, que en esta instancia han sido abandonadas las alegaciones formales vertidas durante la tramitación del recurso contra la resolución recurrida y que fueron rechazadas por la sentencia impugnada.

Resta por analizar las alegaciones formuladas en apelación con respecto al escrito de conclusiones de la parte recurrida y las referentes a la cuestión de fondo.

Por lo que hace al escrito de conclusiones de la Comunidad de Madrid, demandado en este recurso, y que fue impugnado por el demandante en su escrito de 8 de enero de 1991, es evidente su legalidad. En primer término, porque el actor no impugnó la providencia de 21 de febrero de 1991 por la que se fijaba fecha para votación y fallo y no se daba, por tanto, lugar a la nulidad solicitada. En segundo lugar, porque en la interpretación que se viene dando al artículo 121 de la Ley Jurisdiccional se entiende que el trámite de conclusiones le es aplicable lo que dicho precepto establece en el sentido de que: ".... se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia". Esto es, justamente, lo ocurrido en este recurso.

Por lo que atañe al fondo del asunto, conviene poner de relieve que la pretensión de anulación de diferentes unidades de actuación por imponer cesiones que prestan servicios a un ámbito territorial más amplio que el de la unidad de actuación en cada caso contemplada, y por implicar vulneración del principio de equivalencia de beneficios y cargas, comporta probar que las cesiones impuestas a una Unidad de Actuación se encuentran al servicio de intereses más amplios que los de la Unidad de Actuación contemplada y que el principio de equivalencia de beneficios y cargas ha sido conculcado. Como tales hechos son constitutivos de la pretensión del actor, la circunstancia de que el demandado no evacue eltrámite de contestación a la demanda no supone admisión de hechos ni exoneración para el actor de su deber probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil.

Aunque es cierto que resultan altamente llamativos las proporciones de las cesiones impuestas en las Unidades de Actuación combatidas es evidente que los extremos controvertidos, o afirmados por el actor, deben ser objeto de una prueba cumplida, que normalmente será de naturaleza pericial.

Pues bien, esta prueba no se ha celebrado, razón por la que la demanda y apelación no pueden ser estimadas, pues en ningún caso, y como se ha dicho, se debió entender que la falta de contestación de la demanda implicaba una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión formulada.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de Dª. Lourdes , contra la sentencia de 26 de abril de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 509/86, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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