STS, 8 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9922/1991
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con la representación del Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada "AVENIER ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA", representada por la procuradora Dña. María del Pilar Huerta Camarero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de instalación de carteleras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 163/90, promovido por "Avenier España, S.A.", y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia de instalación de carteleras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación en parte del presente recurso interpuesto en nombre de "Avenier España, S.A." declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos las Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid (Distrito de Carabanchel) de 23 de septiembre de 1989 y 23 de enero de 1990 en lo relativo en la denegación de Licencia para tres carteleras publicitarias en línea, a la altura del vallado o cerramiento en el Solar calle General Ricardos nº 2, en lo demás, o sea en lo referente a la cartelera publicitaria superpuesta, desestimamos el recurso. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 1991 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por "Avenir España, S.A." a través de su representación procesal contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid -Junta Municipal del Distrito de Carabanchel- de 25 de septiembre de 1989 ratificado en reposición el 23 de enero de 1990 que denegaron la solicitud de concesión de licencia para la instalación de cuatro carteleras publicitarias de 3´00 x 8´00 mts, sobre valla de cerramiento del solar sito en c/ General Ricardos nº 2 de esta capital.La sentencia recurrida anuló las resoluciones administrativas citadas en lo relativo a las tres carteleras publicitarias en linea, a la altura del vallado o cerramiento en el solar indicado manteniendo el pronunciamiento municipal en lo atinente a la cuarta cartelera, superpuesta a las anteriores.

SEGUNDO

Se aceptan en su integridad los fundamentos de derecho, primero, segundo y tercero de la sentencia apelada que se reproducen a continuación:

"Primero: Se impugna mediante este recurso la Resolución del Ayuntamiento de Madrid (Distrito de Carabanchel) y su confirmación en Reposición por la que se denegó licencia para Instalación de Carteleras Publicitarias en la calle General Ricardos nº 2, alega el recurrente la adquisición de la Licencia por silencio administrativo conforme al artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pero tal tesis no es viable con arreglo al artículo 178.3 de la Ley del Suelo. También invoca la concesión anterior de Licencia para 3 Carteleras en dicho emplazamiento a "Red de Publicidad Exterior S. A." y la notificación al Ayuntamiento de ese traspaso, lo que es cierto y admisible conforme al artículo 26 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior Mediante Carteleras, aunque referido sólo a 3 de dichas instalaciones (folio 26 del Expediente).- Segundo: La motivación del acto impugnado no puede mantenerse en su totalidad ; así aunque el Informe dice que figura "afectado" en zona de conservación ambiental en el C.R.S. no ha sido aportado éste y el examen de las Normas urbanísticas relativas a Condiciones particulares de la Zona 1: Conservación ambiental, artículo 11.1.1 a 11.1.19 no permiten afirmar la referida afectación. En otro aspecto, conforme al Plano Anejo a la Ordenanza, el emplazamiento de la instalación cuestionada no está comprendido en el "ámbito del Plan Villa de Madrid, luego no es aplicable el artículo 14.2 de la Ordenanza mencionada. Tampoco se muestra viable la argumentación del Informe Municipal de 3-5-89 (folio 33) y 14-6-89 (folio 39) pues una vez señalados por el interesado los caracteres de la instalación, las especificaciones en orden a estética y tratamiento del cerramiento, como eventuales deficiencias es a la Administración a quien incumbe designarlas de un modo concreto:- Tercero: Si es aplicable, en cambio, el artículo 14.2.b) de la Ordenanza varias veces dicha, pues del Informe Municipal y datos del Expediente se desprende que la base de la cartelera superpuesta excede de la longitud de la línea de fachada, por lo que respecto de este particular el recurso ha de ser desestimado."

TERCERO

La parte apelante, en su escrito se limita a la reproducción del informe técnico del folio 32 del expediente, que entendía autorizables las tres carteleras colocadas en línea sobre la valla y no siendolo la cuarta, superpuesta, tal como se ha reconocido en la referida sentencia impugnada, aunque el meritado informe agregaba que la "autorización de las tres carteleras quedará supeditada a proteger estéticamente los soportes o realizar una instalación correcta y decorativa formando conjunto con el cerramiento" así como el que consta al folio 39 del mismo expediente, los cuales ya han sido adecuadamente valorados en la resolución recurrida, que ha reconocido que el emplazamiento de los carteles en dicho solar, no está afectado en zona 1 de conservación ambiental, sin que en el escrito de la parte apelante se pruebe, o manifieste dato fáctico o conclusión jurídica fehaciente que cuestione fundadamente las acertadas argumentaciones de la sentencia apelada que procede confirmar, toda vez que dado el carácter de parte apelada de la entidad actora ante el Tribunal "a quo", no puede en esta instancia formular pretensión revocatoria alguna sobre la sentencia objeto de apelación.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 1991, dictada en el recurso nº 163/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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