STS, 10 de Julio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13518/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por representación legal de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de octubre de 1991, en el pleito núm. 635/88. Siendo parte apelada la representación procesal de D. Jose Ángel y de Mas Ferrer S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia anular por no ser conformes a Derecho el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de 25 junio de 1986, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Calonge, y la desestimación del recurso de alzada deducido contra él, ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat. Segundo.- Retrotraer el expediente relativo a la aprobación de dicho Plan al momento anterior al acuerdo de la Comisión que ahora se anula, para que dicte nuevo acuerdo en los términos previstos en el articulo 132.2 del Reglamento de Planeamiento. Tercero.- No efectuar estimación de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Generalitat de Cataluña y como parte apelada la representación legal de D. Jose Ángel y de Mas Ferrer, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare extinguido el presente proceso por haber sido ya anulado por sentencia firme de este Tribunal el Plan aquí impugnado, sin hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte resolución teniendo por desistido al apelante o por extinguido el procedimiento con expresa mención de la firmeza de la sentencia de Instancia, y subsidiariamente desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1991 estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 25 de junio de 1986 ratificada en alzada por la de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 17 de febrero de 1988, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Calonge.

La sentencia impugnada anuló dichos actos de aprobación definitiva de ese Plan General y ordenó retrotraer el expediente administrativo, al momento anterior al Acuerdo de la comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, para que dicte nuevo acuerdo en los términos previstos en el artículo 132.2 del Reglamento de Planeamiento.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, afirmo que esta Sala dictó el 1 de junio de 1992, sentencia en los autos núm. 6865/90, confirmando la de instancia --de idéntico fallo a la aquí contemplada ahora-- y precisando que era procedente una nueva información pública y declarando la extinción de aquel proceso por haber sido ya anulado por sentencia firme el Plan impugnado, por lo que también se solicita ahora que se declare extinguido el presente proceso al haber sido anulado dicho Plan. La parte apelada solicita que se declare extinguido el procedimiento o se tenga por desistido al apelante pero que expresamente se declare la firmeza de la sentencia del Tribunal de instancia o con desestimación del recurso, se confirme aquella.

TERCERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala, en supuestos de contenido idéntico al aquí enjuiciado --sentencias de 19 de junio de 1991 y 1 de junio de 1992-- y que se reproducen ahora en aras del principio de unidad de doctrina, tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 25 de junio de 1986 por cuya virtud se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Calonge. Y será de añadir que el mencionado acto originario fue anulado por esta Sala en la sentencia de 19 de junio de 1991, con retroacción de las actuaciones para que se sometiera de nuevo a la información pública el citado Plan por razón del carácter sustancial de las modificaciones introducidas.

Ya sobre esta base, ha de indicarse que el proceso contencioso administrativo se caracteriza muy destacadamente, en lo que ahora importa, por la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, pues ésta cuando anula el acto o la disposición produce efectos no solo entre las partes sino también respecto de las personas afectadas por aquéllos --art. 86.2 de la Ley Jurisdiccional--.

Entre los efectos procesales de la sentencia aparece como inmediato y primario el de la terminación del proceso. Así las cosas, dictada una sentencia anulando un acto o disposición, si existen otros procesos en los que se ha formulado pretensión anulatoria por distintas personas, al extenderse a éstas los efectos de aquella sentencia anulatoria, la consecuencia habrá de ser la extinción de estos otros procesos en los que se demandaba la anulación ya pronunciada --en realidad se ha producido una satisfacción de la pretensión en otro proceso. Ocurre así que la sentencia que "decide" un proceso, al extender sus efectos --y entre ellos los finalizadores-- a otros en los términos establecidos en el articulo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, provoca la "extinción" de éstos.

Así lo viene declarando reiteradamente esta Sala --sentencias de 15 de septiembre y 30 de diciembre de 1989, 6 de noviembre de 1990, 3 de junio, 24 de septiembre, 12 de noviembre y 17 de diciembre de 1991, 20 de enero y 12 de febrero de 1992, etc.-

CUARTO

Más concretamente ha de añadirse que la eliminación del acto o disposición impugnados da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquéllos implican --arts. 1º.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional-, de suerte que, en lo que ahora importa, no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos concretos del contenido de un Plan que, globalmente, ha sido ya eliminado del mundo jurídico.

En el supuesto litigioso y puesto que el Plan aquí impugnado ha sido ya anulado, como se ha dicho, por sentencia firme, procedente será una desestimación del recurso de apelación, a fin de declarar, sobre la base de dicha anulación, la extinción de este proceso.

QUINTO

No se aprecia fundamentos para una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1991, confirmando dicha sentencia y precisando su fallo en el sentido de ser procedente una nueva información pública, debemos declarar y declaramos la extinción de este proceso por haber sido ya anulado por sentencia firme el Plan aquí impugnado, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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