STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10944/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, "DAF Compañía de Financiación S.A.", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia para instalación de oficinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 914/90, promovido por "DAF Compañía de Financiación S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de solicitud de licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando, con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos, el recurso interpuesto por Daf Compañía de Financiación S.A. contra la resolución de cinco de Diciembre de mi novecientos ochenta y nueve por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de San Blas denegó la licencia de actividad a que se contrae esta litis, debemos anular y anulamos la referida resolución, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 914/90 y por la que se anuló el acto recurrido, que denegaba la solicitud de licencia formulada por la demandante.

El Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia solicitada para la instalación de oficinas amparado en lo establecido en el art. 11.10.15 de las Normas Urbanísticas. Además, se añade, la actividad no puede considerarse como inocua, por lo que debería quedar sometida al régimen establecido para las industrias deactividad clasificada.

La sentencia, impugnada por el Ayuntamiento de Madrid, entiende que la Norma 11.10.15 no puede ser interpretada en términos tan estrictos como lo hace el Ayuntamiento de Madrid. También estima que a la solicitud de licencia, al comprender una superficie inferior a las que se atribuye a las actividades clasificadas, no le es aplicable el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid insiste en esta apelación en la validez de los argumentos expuestos por la resolución denegatoria de la licencia.

SEGUNDO

De lo dicho se deduce que la cuestión esencial de este recurso radica en decidir cual debe ser la interpretación que se de a la Norma Urbanística 11.10.15., norma que constituye el fundamento de la denegación de la licencia. Dicho precepto establece: "El uso de los servicios terciarios es admisible en su clase de oficinas siempre que estén ligadas al funcionamiento de la instalación y sean propias de la industria. Su superficie edificada no podrá superar el 25% de la superficie edificable".

El precepto descrito supedita la admisibilidad de las oficinas a dos requisitos: a) Que las oficinas a instalar estén ligadas al funcionamiento de la industria y b) Que sean propias de la industria.

A su vez, y como datos relevantes para la solución del litigio cabe reseñar: 1) Que la solicitante de la licencia, D.A.F. COMPAÑÍA DE FINANCIACIÓN S.A., se dedica a la financiación de los productos de D.A.F. TRUCKS ESPAÑA S.A., sociedad ésta cuyo objeto es "el comercio de vehículos de transporte por carretera y taller de reparación de los mismos". 2) Que ambas entidades tienen personalidad jurídica distinta y los terrenos sobre los que se van a instalar las oficinas son propiedad de D.A.F. TRUCKS ESPAÑA S.A.

Los datos expuestos han de llevar a la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid pues aun aceptando que la actividad desempeñada por D.A.F. COMPAÑÍA DE FINANCIACIÓN S.A. está ligada a la de D.A.F. TRUCKS ESPAÑA S.A., dado el carácter medial que la actividad de financiación tiene con respecto a la de comercialización, es evidente que no se cumple el requisito segundo a que el precepto de la Norma 10.11.15 se refiere, es decir, que las oficinas sean propias de la industria, pues cualquiera que sea el sentido que se de a la expresión "propias" es evidente que no se da en la entidad solicitante. Efectivamente, si por el término "propias" ha de entenderse "propiedad" es patente que la solicitante de la licencia no es propietaria de los terrenos en los que se va a llevar a cabo la actividad. Por el contrario, si se entiende que con el término "propias" se alude a "relacionadas", además de carecer de sentido porque tal concepto está ya incluido en el de "ligadas" a que la primera condición alude, siempre resultará que son actividades distintas a la industria que allí se efectúa, pues la actividad de comercialización y reparación de vehículos es enteramente distinta a la de financiación de vehículos, que es la realizada por la solicitante. Es decir, se trataría de usos ligados a la industria que en el mencionado lugar se lleva a cabo, pero ajenos a ella.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso que examinamos, y sin necesidad de examinar el segundo de los requisitos que el Ayuntamiento estima vulnerado, y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 914/90, cuya sentencia revocamos.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 914/90 a que estas actuaciones se contraen.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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