STS, 17 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10004/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Calvo Díaz en nombre y representación de El Canal de Isabel II, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de Junio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 848/90 sobre desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior acuerdo del Consejo de Gerencia (Ayto. de Madrid) de 1 de febrero de 1.990 por el que se aprobaba el Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de Actuación E.D. 5-2, Plaza de Castilla. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y la Compañía Urbanizadora del Norte (Urbanor, S.A.) representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 1991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Canal de Isabel II contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1 de febrero de 1.990, confirmado en reposición el 2 de julio siguiente, de aprobación del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación E.D. 5-2 "Plaza de Castilla"; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Por la representación legal del Canal de Isabel II se impugna en este proceso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1 de febrero de 1.990 confirmado en reposición el 2 de julio siguiente, de aprobación del Proyecto de Urbanización Interior, solicitando de la Sala se declare nulo el acuerdo recurrido, retrotrayéndose las actuaciones al momento procedimental en que deba darse audiencia al Canal de Isabel II y, en todo caso, se reconozca a la parte actora las facultades necesarias para la realización de los proyectos de modificación de las infraestructuras existentes en lo relativo al servicio público de suministros de agua, proyectos que se habrán de realizar bajo la dirección e inspección técnica de los servicios del Canal de Isabel II. SEGUNDO.- De lo actuado en este proceso y del expediente administrativo deben destacarse los siguientes hechos: 1) El Ayuntamiento de Madrid, el 31 de octubre de

1.984 estableció un convenio urbanístico con la Compañía Urbanizadora del Norte, S.A. (URBANOR) propietaria de dos manzanas situadas a ambos lados del Pº de la Castellana de Madrid; 2) En ejecución de las previsiones contenidas en aquel convenio y en el Plan General de Ordenación Urbana se aprobó el Estudio de Detalle, que incluye terrenos propiedad de la actora y que ha sido impugnado en vía judicial; 3) Aprobado el proyecto de compensación, es igualmente recurrido por la actora; 4) Considera infringido, entre otros, el art. 83.3 de la Ley del Suelo. Por su parte, la Administración Municipal recurrida se opone a la pretensión actora alegando, en esencia, que no se ha puesto nunca en duda la competencia del Canal de Isabel II para concretar y establecer todas las operaciones y detalles técnicos que sirvan a la ejecución delproyecto y que la actora no es propietaria de terreno alguno en el ámbito del proyecto, como recoge la sentencia nº 340 de 20 de septiembre de 1.990 de esta misma Sección y Tribunal. TERCERO.- La cuestión objeto de este proceso es el enjuiciamiento de la legalidad o ilegalidad del Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de urbanismo de 1-2-1.990, por el que se aprobó provisional y definitivamente el Proyecto de Urbanización correspondiente al E.D. 5-2 "Plaza de Castilla", así como el Acuerdo de 28 de junio de 1.990 que desestimó la reposición contra aquél. Centrada así la cuestión, quedan fuera del recurso las argumentaciones contra las aprobaciones del Estudio de Detalle y de constitución de la Junta de Compensación, que por lo demás son objeto de otros recursos. Pues bien, aunque el acuerdo que se impugna constituye la ejecución de otros anteriores -art. 15 L.S.- también recurridos, procede entrar a conocer de él. CUARTO.- Según la actora, el proyecto de urbanización debe abarcar, en punto a la realización de obras, no sólo los previstos sino la modificación de lo existente. Sobre el particular se ha de indicar, como reconoce la Administración recurrida, que en lo que se refiere a las obras necesarias a realizar así como las de remodelación bajo la supervisión técnica del Canal de Isabel II no puede decirse que ofrezcan inseguridad, y a que el promotor no ha puesto nunca en duda su competencia para concretar y establecer todas las operaciones y detalles técnicos que sirvan a la ejecución del Proyecto, por lo que el apartado 4º de la resolución impugnada contempla expresamente el problema obligando a la promotora y al constructor a seguir fielmente las órdenes técnicas que indiquen las compañías de servicios "en lo relativo a la ejecución de unidades de obras y la instalación de las diferentes redes de servicios urbanos previstos". Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, no considerando infringido el art. 48 de la L.P.A. dados los términos en que está redactado el Acuerdo impugnado y en concreto su punto 4, sin que por lo demás se deba entrar a discutir las demás cuestiones planteadas, ajenas a este pleito. QUINTO.- No concurren circunstancias para hacer expresa imposición de costas, según el art. 131 L.J.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de El Canal de Isabel II, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que revoque la Sentencia apelada declarando en su lugar la nulidad de las resoluciones recurridas y condenando a la Administración demandada a retrotraer las actuaciones al momento procedimental en que deba darse audiencia al CANAL DE ISABEL II, a efectos de elaboración definitiva de dicho Proyecto, reconociendo, además, a mi representada las facultades necesarias para la realización de los proyectos de trabajos de modificación de las infraestructuras existentes en lo que se refiere al servicio público de suministro de agua, proyecto que se habrán de realizar bajo la dirección e inspección técnica de los servicios del CANAL DE ISABEL ll.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes apeladas por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala respectivamente dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la apelada y declare la conformidad a derecho de los actos impugnados; y dicte en su día sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Canal de Isabel ll, confirme la Sentencia de fecha 27 de junio de 1.990.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día TRECE DE FEBRERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN EN LO SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El CANAL DE ISABEL II entabló recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de junio de 1.990, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo de 1 de febrero del propio año, por el cual se aprobaba provisional y definitivamente el Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de Actuación, Estudio de Detalle 5.2 Plaza de Castilla, promovido por URBANOR S.A. Sucintamente expuestos, los motivos de impugnación eran los siguientes: a) dado que los proyectos de urbanización, según el artículo 15 de la Ley del Suelo de 1.976 son actos que basándose en una norma, o instrumento de planeamiento, debidamente aprobados, la llevan a la práctica, la ejecutan; la causa del presente Proyecto impugnado es el Estudio de Detalle relativo a la Plaza de Castilla que también ha sido impugnado en la vía jurisdiccional; b) las obras deberían ser ejecutadas por esta empresa de la Comunidad de Madrid en lo que se refiere al suministro de aguas, ya que a ella le está encomendada la gestión de unos servicios públicos; por ello de no haber sido así se genera por el precitado Proyecto una indudable inseguridad para el suministro de agua; c) finalmente se ha infringido el artículo 83 de la Ley del Suelo en la medida en que laGerencia Municipal de Urbanismo no ha asignado al Canal de Isabel II las facultades y derechos que se deriven de su condición de propietario de terrenos afectados por la ordenación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso. En cuanto a las alegaciones referentes al Estudio de Detalle y a la infracción del artículo 83 en cuanto a no reconocimiento de propietario de terreno alguno, porque ambas cuestiones han sido objeto de otros recursos contenciosos. Respecto a la cuestión de posible inseguridad en la ejecución de las obras, porque el Promotor no ha puesto nunca en duda la competencia para concretar y establecer todas las operaciones y detalles técnicos que sirvan a la ejecución del Proyecto, como se desprende del apartado 4º de la resolución impugnada, que obliga a la Promotora y al Constructor a seguir fielmente las órdenes técnicas que indiquen las compañías de servicios" en lo relativo a la ejecución de unidades de obras y a la instalación de las diferentes redes de servicios urbanos previstos".

TERCERO

Apelada la sentencia por el Canal de Isabel II sus alegaciones son una mera repetición de lo argüído en la instancia; lo que sería suficiente para desestimar, sin más, su recurso. Tan sólo añade, que ha sido marginada en lo que se refiere a la definición de unas obras relativas a un servicio público, con infracción de lo que dispone la Ley 17/1.984 de 20 de diciembre de la Comunidad de Madrid cuyo artículo

2.2 dice que la Aprobación definitiva de planes y proyectos referentes a dichos servicios de aguas corresponden a la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Pues bien, respecto al Estudio de Detalle de la Plaza de Castilla, causa del presente Proyecto de urbanización como alegaba la parte ahora apelante, esta Sala dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1.993, ratificada en otra sentencia de 6 de febrero de 1.995 sobre idéntica cuestión, en las que se declaraba ajustado a derecho la aprobación del Estudio de Detalle relativo a la ordenación de la Plaza de Castilla. Y respecto a la existencia o no de terrenos propiedad del Canal de Isabel II en el ámbito espacial del Estudio de Detalle de la Plaza de Castilla, otra sentencia en esta Sala, también de fecha 15 de noviembre de 1.993, desestimó la pretensión del Canal de Isabel II, ya que en su día fueron expropiados quedando afectos al servicio público para el que precisamente tuvo lugar su expropiación; quedando también expresamente excluídos del reparto de cargas. Finalizaba la sentencia declarando que carecían de contenido las infracciones denunciadas por el Canal de Isabel II, no sólo respecto al artículo 117 del Texto Refundido de 1.976 sino también en cuanto a los artículos 83 y 126 del mismo Texto Legal y 163 del Reglamento de Gestión Urbanística. Por último no ha aportado prueba alguna sobre la inseguridad aducida del Proyecto de Urbanización en cuanto al suministro de aguas; por el contrario el apartado 4º del Proyecto de Urbanización no solo prevé la sujeción de la entidad URBANOR S.A., en cuanto promotora del Proyecto, a las instrucciones y requerimiento técnico del Canal y del resto de empresas titulares de servicio afectados por la ejecución del mismo, sino que, como expresa la citada promotora, nunca ha puesto en duda la competencia del Canal de Isabel ll para concretar y establecer las operaciones técnicas precisas que afecten al servicio del agua; y así se proclama en la sentencia apelada.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL CANAL DE ISABEL II CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 27 DE JUNIO DE 1991 EN EL RECURSO 848/90. SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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