STS, 1 de Febrero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso788/1992
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 788/92, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 1992, y en su recurso nº 1060/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre adjudicación de explotación de un quiosco, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Plácido se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Julio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, se anularan los actos recurridos y se calificara a la proposición del actor como la mejor de entre las admisibles, y la adjudicación a él, en consecuencia, de la explotación del quiosco a que se refiere el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Diciembre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 17 de Junio de 1992, y en su recurso nº 1060/90, por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Plácido , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Diciembre de 1989 (confirmado presuntamente en reposición) que adjudicó a D. Alfredo , y no al recurrente, el contrato para la explotación de un quiosco de bebidas sito en la DEHESA000 , nº NUM000 , para un canon anual de 6.000.000 pesetas y un plazo de explotación de 6 años.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y la parte actora ha interpuesto contra la sentencia el presente recurso de casación, en el que, con el cobijo de un único motivo, se articulan en realidad hasta tres, que estudiaremos a continuación.

TERCERO

El primer motivo se refiere a la infracción de los artículos 9-3 y 14 de la Constitución Española, que se dice producida por el hecho de que el propio Tribunal sentenciador se aparta sin fundamento de la doctrina que venía manteniendo (sentencias de 21 de Noviembre de 1991 y 20 de Abril de 1992) en el sentido de que "mientras en estas dos sentencia se considera que el informe negativo del Departamento de Mobiliario Urbano, derivado del incumplimiento del pliego, debía desembocar en el rechazo de las correspondientes proposiciones, la sentencia ahora recurrida admite sin mayor problema que la Sección de Administración de Concesiones y Aprovechamientos convierta una descalificación en una calificación con puntuación "0".

CUARTO

No daremos lugar a este motivo de carácter formal. Si bien se lee, la sentencia de instancia no se refiere a ese problema. El fundamento de Derecho tercero, que es el único que podría referirse a él, no lo hace en absoluto, puesto que contesta al motivo segundo de impugnación de los expuestos en la demanda, y no al motivo primero, que era en el que el actor estudiaba propiamente el problema. La sentencia de instancia pudo acaso incorporar una motivación insuficiente (cosa no alegada ahora en casación), pero no incurrió en un cambio inmotivado de criterio porque, repetimos, no se refirió a esta cuestión. (Por cierto, la propia frase con la que termina ese fundamento de Derecho tercero, por su misma oscuridad, resulta poco menos que ininteligible, siendo, en consecuencia, muy poco apta para achacarle un cambio de criterio).

QUINTO

El segundo motivo de casación cita la infracción de hasta ocho preceptos, de los que la parte actora deduce dos principios fundamentales que han de estar presentes en todo concurso o subasta, a saber, la publicidad de la licitación y el carácter secreto de las proposiciones (lo que garantiza la igualdad entre los participantes) y la inalterabilidad por las proposiciones del contenido del pliego. (Arts. 13, 14 y 17 de la Ley de Contratos del Estado y artículos 18, 21, 35, 40 y 44 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales).

SEXTO

Este motivo tampoco puede ser estimado, porque descansa en una afirmación que ha sido desmentida por este Tribunal Supremo. Dice, en efecto, la parte actora que todas esas normas han sido infringidas por aceptar la sentencia de instancia que la Sección de Administración de Concesiones y Aprovechamientos convierta una descalificación en una calificación con puntuación "0". Sin embargo, este Tribunal Supremo, en un caso idéntico al presente, (tan idéntico que es uno de los que como término de comparación trae a colación el recurrente, a saber el recurso de apelación 3.552/92, en el que recayó sentencia de fecha 17 de Julio de 1995, que anuló la de instancia), ha declarado que el informe del Departamento de Mobiliario Urbano que estimó no tomar en consideración determinados pliegos por no cumplir el pliego de condiciones, "no es vinculante, y es la Mesa de Licitación la que debe decidir sobre la admisión o no de las propuestas presentadas, valorando los informes previos que haya recibido como estime más ajustado a Derecho, y así se deriva de los artículos 35 y 40 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; por ello es absolutamente razonable su decisión de calificar con "0" puntos (...) con arreglo al pliego de condiciones y al baremo del mismo, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 5º de aquél permite que quien sea adjudicatario deberá presentar en plazo de treinta días un proyecto definitivo que servirá para comprobar que se ajusta a las características técnicas exigidas en el pliego". Aplicando esta misma doctrina al caso de autos, habrá que concluir que no se produce la violación de los preceptos referidos.

SÉPTIMO

Como último motivo de casación se alega la infracción del artículo 32-2 de la Ley de Contratos del Estado, por cuanto la sentencia de instancia no ha estimado, (debiendo hacerlo), que la proposición del adjudicatario era temeraria. La sentencia de instancia no se refiere a esta cuestión, pero lo cierto es que ninguna prueba se ha hecho sobre ello, como no sea la de la posterior renuncia injustificada del Sr. Alfredo y la resolución del contrato por incumplimiento del contratista con inhabilitación por el plazo de un año (acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de Enero de 1991). Estos son, sin embargo, hechos posteriores a la adjudicación, y el actor no ha demostrado que tengan relación alguna con la seriedad otemeridad de la oferta; como se puede comprender, afirmar que no existe causa probada de la renuncia a la concesión no es lo mismo que afirmar que la renuncia es consecuencia de la temeridad de la proposición.

OCTAVO

Al decaer todos los motivos hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte actora de las costas del mismo, tal como ordena el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 788/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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