STS, 31 de Enero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso719/1992
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 719/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Cubiertas y Mzov, S.A", contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 1992, y en su recurso nº 4086/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre indemnización por suspensión de obras, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Cubiertas y Mzov, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de Julio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Septiembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo y se resolviera de conformidad con lo que tenía solicitado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Marzo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Abril de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 11 deMayo de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 4086/90, por la cual se desestimó el interpuesto por el Procurador Sr. Leyva Montoto, en nombre y representación de la entidad "Cubiertas y MZOV, S.A.", contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 12 de Julio de 1990 por la cual se desestimó el recurso de reposición contra desestimación de su reclamación de daños y perjuicios por la suspensión temporal en las obras de reforma del Instituto de Puericultura de Sevilla, de las que "Cubiertas y MZOV, S.A." era adjudicataria. Las causas de suspensión alegadas por la empresa eran la falta de licencia municipal de obras, la no retirada por la Administración de enseres y mobiliario, la huelga de los trabajadores y la orden judicial de paralización derivada de un interdicto posesorio, todo lo cual había impedido el inicio de las obras durante un tiempo total de cuatro meses y trece días, siendo el plazo de ejecución de seis meses.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y contra ella ha formulado recurso de casación la parte actora. En él se articulan dos motivos de impugnación, a saber, el primero, infracción del artículo 127 en relación con el 158 del Reglamento General de Contratación de Obras del Estado, (en cuanto disponen que la Administración ha de estar en posesión de los terrenos sobre los que ha de ejecutarse la obra, y sancionan el incumplimiento contractual de la Administración con la indemnización de daños y perjuicios al contratista), y, el segundo, infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios al contratista por suspensión de las obras por falta de licencia de obras y por no disponibilidad de los terrenos.

TERCERO

Ninguno de los motivos de casación expuestos por la parte actora puede ser acogido, ya que ésta ignora cuál es la razón fundamental en que la sentencia de instancia basa la desestimación del recurso (tal como se expone en la parte final de su fundamento de Derecho segundo), y ella fue que, -copiamos literalmente- "la demora producida en la ejecución de las obras, con independencia de que fuera o no imputable a la Administración, a cuyo supuesto nos referiremos posteriormente en aras de agotar al máximo las cuestiones planteadas en estos autos, fue subsanada por el Convenio Complementario del Contrato, en el que las partes contratantes acordaron su modificación y se fijó nueva cantidad superior en

36.000.000 de pesetas por lo que se entiende cubierto el equilibrio económico de las partes. Así aparece acreditado en el ramo de prueba de la demandada, única que solicita el recibimiento a prueba de la litis".

CUARTO

Todo lo demás que dice la sentencia lo dice (hasta literalmente), "a mayor abundamiento", es decir, reservando a lo dicho el carácter de razón fundamental de decidir. Pues bien, esa apreciación de la Sala de instancia, a saber, que los posibles perjuicios derivados de la suspensión de las obras fueron ya absorbidos en el posterior Convenio Complementario del Contrato de Enero de 1988, es una apreciación de la prueba ("así aparece acreditado en el ramo de prueba de la demandada", dice la sentencia) que no puede ser discutida en casación, y, en efecto, no lo es.

QUINTO

En consecuencia, cualquiera que sean los efectos que se piense que puedan tener las causas por las cuales fueron suspendidas las obras (falta de licencia municipal, huelga de los trabajadores, suspensión interdictal, etc), es lo cierto que la sentencia de instancia declara probado que con el nuevo Convenio Complementario "quedó cubierto el equilibrio económico de las partes", y, en consecuencia, que la parte actora no sufrió los daños cuya reparación pide en este pleito.

SEXTO

No existen, por lo tanto, los daños y perjuicios en que la entidad "cubiertas y MZOV" basó su reclamación, y la sentencia de instancia, al constatarlo así, no infringió ni los preceptos ni la doctrina jurisprudencial que se dicen violados.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, hemos de condenar al recurrente en las costas del recurso de casación, por lo mismo que declaramos no haber lugar a él.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 719/92, y condenamos a la entidad recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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