STS, 10 de Junio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7580/1991
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de marzo de 1991, en el recurso num. 294/89. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero en nombre y representación de don Bartolomé contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 17 de enero de 1989, sobre obras de reposición de fachada de local de negocio en la calle de Embajadores número 131 de Madrid, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Bartolomé y como parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 17 de enero de 1989 por el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, desestimando en consecuencia, el presente recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 1991 que desestimó el recurso formulado contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 11 de noviembre de 1988 sobre demolición de las obras de construcción de una marquesina encima de la puerta de acceso al local comercial sito en la planta baja del edificio sito en la calle Embajadores núm. 131 de esta capital, ratificado en reposición el 17 de enero de 1989.La parte apelante se limita a alegar en esta apelación que la marquesina existió desde la construcción del edificio, aunque fue demolida posteriormente, para evitar daños a los viandantes ante el peligro de su desprendimiento, colocándose un toldo en su lugar, que ha permanecido así durante un lapso temporal no precisado, aunque parece que de varios años, sosteniendo además que la reconstruida marquesina si es legalizable a tenor de los articulos 9.11.17 y 11.1.17 de las Normas Urbanísticas del entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Es dato incuestionable y admitido por el propio recurrente que su solicitud de licencia formulada el 2 de octubre de 1976 para obras de reforma del local y fachada de su establecimiento, que fue concedida el 8 de enero de 1.988, no se refería en modo alguno a la citada marquesina, no incluida en los términos de la solicitud ni en el contenido de la licencia no pudiendo, pues, estar amparada la construcción de la marquesina en la autorización de obras expresada en la meritada licencia.

Está igualmente acreditada la inexistencia de tal marquesina, cuando se solicitó la referida licencia y cuando se construyó ésta con ocasión de la realización de la obra autorizada, por lo que desde luego tal instalación de la marquesina en la fachada del edificio antecitado, fue realizada sin la oportuna licencia, requisito necesario para ello, conforme a lo determinado en los artículos 178 de la Ley del Suelo y 1.1 y 1.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aún cuando se tratare de la reconstrucción de otra marquesina, en su día existente y luego demolida, como afirma el apelante.

La normativa urbanística aplicable a la actual construcción, o reconstrucción según el apelante, sería en todo caso la vigente en el momento de la solicitud de su legalización.

TERCERO

La parte apelante mantiene la posibilidad de tal legalización al estimar aplicables para ello, los artículos 9.11.17 y 11.1.17 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, frente a la posición contraria mantenida en los informes de los técnicos municipales y de la sentencia recurrida.

Pero realmente, el examen de tal cuestión se hace irrelevante o innecesaria para el examen y solución de la problemática aquí planteada, porque como bien se hace resaltar en la sentencia apelada, el acto recurrido de 11 de noviembre de 1988, ratificado en reposición el 17 de enero de 1989, no es sino reproducción de las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 21 de enero de 1988, ratificada el 24 de mayo de 1988, y posteriormente reproducida el 24 de junio de 1988, sin que esta fuera recurrida, por lo que el Acuerdo de 11 de noviembre de 1988 no es sino reproducción y confirmación del de 24 de junio de 1988, definitivo y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional ello constituye causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en el actual estado del proceso, necesariamente ha de convertirse en motivo de desestimación del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Bartolomé contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 1991 dictada en el recurso núm. 294/89, la cual confirmamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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