STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso11588/1990
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Inmobiliaria Sotileza, S.A., representada por el Procurador D.Rafael Gamarra Megias, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre imposición de tasa en licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 791/86, promovido por Inmobiliaria Sotileza, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander, sobre imposición de tasa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio , en nombre y representación de Inmobiliaria Sotileza S.A., contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 16-Julio-1986, denegando el recurso de reposición formulado por D. Juan Francisco en representación de Inmobiliaria Sotileza S.A., contra otra Resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 21-Mayo-86 que imponía la tasa de 1.000 pst. por metro cuadrado construído en la licencia otorgada para la construcción de 45 viviendas y locales entre la prolongación de la Avd. de los Castros y la c/ Dr. Díaz Caneja, de Santander, y, en consecuencia, declarar que la citada Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor no es conforme a derecho y por tanto se anula, al igual que la condición de la licencia de obras de construcción por la que se imponía el pago de la repetida tasa; sin hacer expresa imposición en costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado en las presentes actuaciones es un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santander, de 21 de mayo de 1986, que otorga licencia de obras para construir un edificio entre la Prolongación de la Avda. de Los Castros y la calle de Diaz Caneja de dicha Capital, e impone como condición número 21ª de la licencia a la entidad Inmobiliaria Sotileza, S.A., que era la peticionaria, además del pago de los arbitrios correspondientes a la licencia de obras, el abono de "unatasa de 1.000 ptas. por m2. construido para equipamiento para la zona", añadiéndose a continuación que "en el supuesto de proceder a enajenar en todo o en parte el edificio a construir, deberá ratificar la persona o personas adquirentes el cumplimiento de la anterior obligación de pago".

SEGUNDO

La sentencia de instancia no consideró válida la referida clausula por entender, en esencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, dictada en supuesto similar al actual, pero referido al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que "es imprescindible que el planeamiento sea ejecutivo, reclamándose cantidades a cuenta de una pretendida reparcelación económica sin haberse ni siquiera delimitado, tramitado ni aprobado el Polígono o Unidad de Actuación correspondiente, delimitación sin la cual no hay unidad reparcelable, faltando por tanto el instrumento que legitime el cobro".

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado, además de en las sentencias antes citadas, referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en la de 11 de octubre de 1991 -Apelación nº 1744/90- en un supuesto idéntico al actual, en el que se cuestionaba también la misma clausula litigiosa, interviniendo como apelante el propio Ayuntamiento de Santander. Dada la identidad del supuesto de hecho, obligado resulta, en virtud del principio de unidad de doctrina, remitirnos a lo declarado en dicha sentencia, sin que sea necesaria su reproducción argumental al ser la misma perfectamente conocida por el Ayuntamiento de Santander, toda vez que también actuó como apelante en el recurso en el que recayó la referida resolución.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 7 de noviembre de 1990, dictada en los autos -número 791 de 1986-, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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