STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8749/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen , representada por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 22 de julio de 1986 por el que se concedió licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 1231/86, promovido por Dª. Carmen , y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y D. Rogelio , sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Carmen contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de trece de agosto, de nueve de septiembre y de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, suspendiendo la ejecutividad del Acuerdo de 22 de julio de 1986, otorgando licencia para cerramiento de un predio, el primero; estimando recurso de reposición contra el mismo Acuerdo y dejandolo sin efecto, el segundo; y ejecutando materialmente lo acordado en este, en el caso del tercero; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; declaramos la subsistencia del Acuerdo otorgando la licencia y condenamos a la Administración al pago de la suma de sesenta y seis quinientas pesetas; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento. Fijándose en indeterminada la cuantía del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Carmen , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D.Gabriel Sanchez Malingre, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen , la sentencia de 22 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 1231/86.

La sentencia impugnada, anula, estimando el recurso contencioso-administrativo, los actos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela que habían dejado sin efecto la licencia de obra concedida a la recurrente el 22 de julio de 1986, y declara expresamente subsistente el acuerdo que concedió la mencionada licencia.

Se condena al Ayuntamiento al pago de una indemnización de 66.500 pesetas.

Se desestima el recurso en todo lo demás. Esta desestimación se circunscribe a los daños morales y a cierta partida en concepto de daños materiales.

SEGUNDO

De este modo el recurso de apelación queda circunscrito al examen de la procedencia de la indemnización solicitada, y por los conceptos reclamados, es decir, daños materiales y daños morales.

Sabido es que en materia de daños es necesario, entre otros extremos, acreditar la realidad de los daños exigidos y su imputación a quien son reclamados.

La lectura del recurso contencioso y del escrito de alegaciones evacuado en esta apelación demuestra que no se ha acreditado la existencia de los daños morales reclamados. Ello comporta la desestimación del recurso en este punto, al no haberse demostrado la realidad que necesariamente debe subyacer para que la pretensión formulada pueda prosperar.

Por lo que hace a la partida de 477.106 pesetas, por derribo de la construcción del muro, es razonable su estimación pues dicha cantidad aparece, en la documentación acompañatoria de la demanda, como cantidad efectivamente pagada, y no meramente presupuestada, como dice la sentencia de instancia, habiendo sido provocado tal daño por la Brigada municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, independientemente de la intervención que sea imputable a terceras personas.

TERCERO

Lo expuesto conlleva la necesidad de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la sentencia de 22 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1231/86.

Condenamos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela a que pague a la recurrente, además de las cantidad establecida en la sentencia de instancia, en 477.106 pesetas.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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