STS, 23 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8343/1991
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 24 de abril de 1991. Siendo parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Alonso , contra el acuerdo de la Alcadía del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de julio de 1989, que estima parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución del Concejal del Ámbito de Urbanismo y Servicios Municipales de 10 de junio de 1989, y confirma el mencionado acuerdo en cuanto a las obras de cerramiento de la terraza del sobre-ático, escalera A, num. 41 de la calle DIRECCION000 de ésta Ciudad, resolución que declaramos ajustadas a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Alonso , y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, revocando la recurrida y pronunciado otra por la que se declare no ser conformes a derecho y anulando los acuerdos impugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la dictada en Primera Instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 1991 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento deBarcelona de 5 de julio de 1989 que en alzada había estimado parcialmente el recurso administrativo promovido contra el Acuerdo del Concejal del Ámbito de Urbanismo y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de junio de 1988. En la resolución de la Alcaldía barcelonesa se declaró prescrita la infracción de realización de las obras de cerramiento de la terraza del ático, 2ª escalera A de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona y confirmando la resolución del Concejal de Urbanismo de 10 de junio de 1988 en lo referente al cerramiento de la terraza del sobreático de dicho edificio.

La parte apelante en su escrito de alegaciones, viene a sostener, en esencia, que no está fehacientemente acreditado la fecha del cerramiento de la terraza del sobreatico, por lo que debe aplicarse la presunción de inocencia, en aplicación analógica de los principios inspiradores del derecho penal o la actividad sancionadora de la Administración.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 2º.- En orden al enjuiciamiento y decisión de las cuestiones planteadas en ese recurso contencioso administrativo, conviene relacionar los hechos destacados que aparecen en las actuaciones practicadas y que en síntesis, son las siguientes: A) En dos de diciembre de 1987, D. Inocencio

, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca num. NUM000 de la calle DIRECCION000 de ésta ciudad, comunicó al Ayuntamiento de los Acuerdos adoptados en sesión celebrada por los co-propietarios del inmueble, en la que se da cuenta del informe emitido por el Presidente y el Secretario de la comunidad sobre comprobación de las obras realizadas por el Propietario del Piso Ático 2ª Escalera A, sin permiso municipal y sin autorización de la comunidad de Propietarios, consistentes en cubrir con albañilería las terrazas hasta la rasante de la fachada del edificio de la calle DIRECCION000 , quedando incorporadas dicha superficie a la del resto de la vivienda, y se requirió al propietario del piso para que procediera a la legalización de las obras mediante el correspondiente permiso del Ayuntamiento o a deshacer las obras. B) En 13 de abril de 1988, el Servicio de Inspección Urbanística del Ayuntamiento, informe de las obras realizadas en el sentido de comprobar y describir su alcance, con distinción entre las correspondiente al ático, efectuadas en el año 1981, y las ejecutadas en el sobre-ático que el propio informe fija en 1987. C) En resolución de 10 de junio de 1988, del Concejal del Ámbito de Urbanismo y Servicios Municipales se ordena proceder a la legalización de las mencionadas obras mediante la solicitud de la correspondiente licencia o restituir a su primitivo estado lo ilegalmente realizado, de conformidad con los artículos 178 y 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 11 de las ordenanzas Metropolitanas de Edificación, con las advertencias del multa y ejecución subsidiaria, , en caso de incumplimiento y con independencia de las sanciones que resulten de la aplicación del articulo 22 de la Ley sobre Régimen del Suelo. C) En el recurso interpuesto por el interesado contra la resolución mencionada en el apartado anterior, con cita de los artículos 185 y 250 de la Ley antes citada, se alega la prescripción de la infracción urbanística por la ejecución de las obras sin cobertura de la correspondiente licencia, porque su realización tuvo lugar en su totalidad, es decir, ático y sobreático en el año 1981, aunque firma la existencia de obras de reparación en el sobre-ático para subsanar los desperfectos ocasionados por efecto de la lluvia y del viento, durante los días 3 y 4 de octubre de 1987. Al escrito de formalización del recurso se une facturas de fechas 19 de junio de 1981 y 28 de octubre de 1987. D) La resolución de la Alcaldía de 5 de julio de 1989 estima de forma parcial el recurso de alzada interpuesto y, una vez declarada la prescripción de la infracción cometida en 1981 relativa a la realización de las obras de cerramiento de la terraza del ático confirma el acuerdo recurrido en cuanto las obras realizadas en el sobre-ático. 3º.- La impugnación de la mencionada resolución de la Alcaldía de 5 de julio de 1989 formalizada por el recurrente, en sus escritos de interposición y de demanda de este recuso contencioso administrativo, delimita el ámbito del proceso en la cuestión relativa a la fecha de realización de las obras en el sobre-ático, en orden a enjuiciar y decidir si la infracción urbanística cometida por el recurrente, por ejecutar obras sin la cobertura de la licencia municipal, ha prescrito por el transcurso de cuatro años, en aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1.961, en relación con el artículo 185.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, como pretende la parte actora o por el contrario, según alega la Administración demandada, no concurre la prescripción invocada por falta del requisito temporal referido. En este aspecto concreto del debate procesal, el análisis de las actuaciones practicadas muestra que, frente a la aportación de facturas de profesionales de la construcción presentadas por la parte recurrente, con la finalidad de justificar sus alegaciones la realización de las obras de cerramiento en 1981, y de simple reparación en 1987, se alza el informe emitido por el servicio de Inspección Urbanística, de la Unidad Operativa de Inspección Urbanística el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20 de abril de 1988, en el que se afirma que las obras en cuestión sobre-ático (dúplex)-se han efectuado en 1.987. La confrontación de ambos medios de prueba no deja duda alguna acerca de la realidad del informe emitido por los servicios técnicos municipales y de la exactitud de su contenido, no impugnada de forma directa, a pesar de su incorporación al expediente administrativo inmediatamente después de su incoación, habida cuenta, por otra parte, que las facturas presentadas por el interesado no han sido reconocidas en forma legal, exigencia prevista en el artículo 1225 del Código Civil para losdocumentos de carácter privado, a fin de lograr eficacia en juicio. La consecuencia lógica jurídica de los precedentes razonamientos es la declaración de legalidad del acuerdo impugnado y, por tanto la desestimación de este recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Como tiene reiteradamente afirmado esta Sala en todo supuesto de infracción urbanística, comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, la respuesta de la Administración frente a tales supuestos ofrece dos vertientes perfectamente definidas y separadas. Por un lado, la infracción debe dar lugar al correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 227 de la propia Ley del Suelo pero por otro lado, también es procedente y de modo muy principal, la adopción de las correspondientes medidas de restablecimiento del orden urbanístico perturbado, a través del requerimiento de legalización o de restitución de lo ilegalmente realizado a su primitivo estado, no teniendo estas medidas carácter sancionador alguno, sino, como hemos dicho, de restauración del orden jurídico perturbado, sin que por supuesto sea aplicable a esta actividad administrativa el principio penal de presunción de inocencia.

Precisamente el acuerdo municipal aquí impugnado ordenaba la legalización de la obra de cerramiento del sobreático antecitado o su restitución a su primitivo estado lo que, incuestionablemente, constituye una medida típica --artículo 185 de la Ley del Suelo-- de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada por la actividad del interesado.

CUARTO

No estando fehacientemente acreditada la fecha de terminación de ese cerramiento, aunque desde luego consta que se realizaron determinadas obras en 1987, como acertadamente se expone en la sentencia apelada y sin que el propio interesado propusiera en debida forma al recibimiento a prueba, al no expresar los puntos de hecho sobre los que debía recaer, es pués aquí plenamente aplicable la sostenida tesis mantenida de modo constante y uniforme por esta Sala de que el plazo de prescripción del artículo 185 de la Ley del Suelo, modificado a 4 años por el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre, empieza a correr desde la total terminación de las obras y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, será de destacar que la carga de la prueba en el presente supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación la clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". El principio de la buena fe plenamente operante en el campo procesal -- artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- impide que el que crea una situación de ilegalidad, puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

Procede, en consecuencia, desestimar este recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en al artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alonso , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 859/89, la que confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

57 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Mayo 2023
    ...realizadas y de la fecha de su terminación. En efecto, como señalan las SSTS 25 febrero 1992, 24 noviembre 1994 (recurso 2380/1992), 8 y 23 julio 1996 (recursos 8179/1991 y 8343/1991, respectivamente) y las que en ellas se citan, el plazo prescriptivo -o, si se pref‌iere, de caducidad de la......
  • SJCA nº 1 188/2007, 22 de Mayo de 2007, de Salamanca
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...un hecho constitutivo de infracción administrativa con fundamento en evidentes razones de seguridad jurídica, y así, entre otras, la STS de 23-07-1996, sostiene que "es tesis mantenida de modo constante y uniforme por esta Sala de que el plazo de prescripción del artículo 185 de la Ley del ......
  • SJCA nº 1 74/2007, 2 de Marzo de 2007, de Salamanca
    • España
    • 2 Marzo 2007
    ...un hecho constitutivo de infracción administrativa con fundamento en evidentes razones de seguridad jurídica, y así, entre otras, la STS de 23-07-1996, sostiene que "es tesis mantenida de modo constante y uniforme por esta Sala de que el plazo de prescripción del artículo 185 de la Ley del ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1550/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...la carga de la prueba (SSTS de 27-05-1998; y 24-11-1994, entre otras), lo que no ha hecho el apelante, como ha dicho entre otras la STS de 23-07-1996, el principio de buena fe impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener una ventaja de las dificultades probatorias origin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La función inspectora en el ámbito urbanístico
    • España
    • Función Inspectora Ponencias
    • 17 Octubre 2013
    ...de 20 de septiembre de 2012), pues corresponde acre-ditar dicha fecha a quien realizó las obras correspondientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996). A este respecto, en la actualidad, la inspección urbanística está regulada, bien es cierto que con diferente alcance y am......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR