STS, 18 de Octubre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2150/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2150 del año 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Pimar S.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso seguido en la misma con el número 214 del año 1.991, sobre Plan Especial Reforma Interior. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva que literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Inmobiliaria Pimar, S.A., interpuesto contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 1.990, dictado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por dicha parte contra el acto administrativo final de dicha Corporación Local de fecha 27 de marzo de 1.990 (expediente nº 3/90), por el que se acordó denegar la aprobación inicial del Plan Especial de Reforma Interior promovido por dicha Sociedad en la zona delimitada por las calles Alvarado, esquina con la Avenida de Francisco Aguirre, de aquella Ciudad; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Inmobiliaria Pimar S.A. presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando dicho recurso de casación se case y deje sin valor alguno la sentencia anteriormente referenciada, dictando en su lugar una nueva por la que se declare la nulidad de las resoluciones municipales que fueron objeto del recurso.

CUARTO

Por resolución de 15 de julio de 1994, la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a la representación procesal del Procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA PIMAR S.A, en tiempo y forma, desestimandole y declarando no haber lugar a casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición, INMOBILIARIA PIMAR S.A recurre en vía contencioso-administrativa un acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, 27 de marzo de 1990 confirmado en 29 de mayo siguiente, en virtud del cual se denegaba la aprobación inicial de un Plan Especial de Reforma Interior, por dicha entidad promovido, en las zonas delimitadas por las calles Alvarado, esquina a la Avenida de Francisco Aguirre de aquella ciudad toledana. No obstante, en el suplico de su demanda, además de pedir la nulidad de la resolución recurrida, añadía se le concediese la licencia solicitada para la construcción de viviendas, locales y garajes; y, subsidariamente, se decrete la responsabilidad patrimonial que se fijaría en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Sucintamente expuestos los antecedentes que recoge la sentencia dictada por el Tribunal de instancia son los siguientes: 1º, en 1970 se presentó en el Ayuntamiento de Talavera un anteproyecto de ordenación de manzanas relativo a la parcela en cuestión, por su Promotor Sr. Figueras Garrido, que, tras diversas vicisitudes, fue aprobado en 1.971, posibilitando la construcción de viviendas y locales comerciales con determinado coeficiente de edificabilidad; 2º , en 1.985, concretamente en 24 de junio, se aprueban las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal publicándose el acuerdo de aprobación en el Diario Oficial de la Comunidad de Castilla-La Mancha en 15 de julio siguiente; 3º, en junio de 1.988, D. Alvaro Meléndez Inchausti formula consulta urbanística al Ayuntamiento, que la evacua el 19 de julio siguiente, en la que se dice que el coeficiente de edificabilidad en dichos terrenos es de 8m3/m2 sobre una parcela de 11.300 m2, autorizándose unos volúmenes equivalentes a 3660 m2 en locales comerciales y 28.500 m2 para viviendas; 4º, con posterioridad, INMOBILIARIA PIMAR S.A adquiere en noviembre de 1.989 los terrenos en cuestión de sus anteriores propietarios, y en el mes siguiente presenta un Plan Especial de Reforma Interior, el cual es denegado, previos los informes municipales correspondientes, por el precitado Ayuntamiento por estimar que el Plan incumple las prescripciones sobre ocupación, fondo y alturas de la Ordenanza MA art. 6.10.3 de las Normas Subsidiarias.

TERCERO

El pronunciamiento denegatorio de la sentencia se basa, sustancialmente, no sólo en la argumentación del acuerdo municipal e informes precedentes, sino en que tampoco puede ampararse la legalidad de lo solicitado en la consulta expedida por el Ayuntamiento con anterioridad, ya que, aunque ésta hubiese sido errónea sólo daría lugar a la correspondiente indemnización; añade que tampoco puede prosperar la petición de la entidad recurrente basada en que las Normas Subsidiarias no fueron publicadas en su totalidad en el Diario Oficial, ya que tal alegación se hizo en el escrito de conclusiones y nunca con anterioridad y es por ello una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa; finalmente también deniega la indemnización solicitada basándose en que son distintas las personas que solicitaron la información o consulta urbanística y la que solicita la indemnización, ya que ello supone la ruptura del nexo causal entre quién ejercitó el derecho de información urbanística y la parte accionante de la responsabilidad que adquirió posteriormente la parcela.

CUARTO

La sentencia ha sido recurrida en casación por INMOBILIARIA PIMAR S.A. que basa su discrepancia en los siguientes motivos: el primero, con fundamento en el artículo 95.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 70.2 de la Ley de 2 de abril de 1.985 sobre Bases del Régimen Local y jurisprudencia aplicable -sentencias de 30 de enero, 10 de julio y 22 de octubre de 1.991- porque en el momento "en que la licencia fue solicitada, no estaban publicadas recogiendo completamente su texto las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Talavera en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia "y" en consecuencia no podían aplicarse para en base a ellas denegar la licencia a mi representado"; el Segundo, fundado en el mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, aduce que se ha quebrantado el artículo

55.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ya que es preciso distinguir entre consultas vinculantes o no; ya que si el carácter general es la no vinculación, cuando lo pedido es una información ésta se refiere a hechos y datos objetivos que no admiten en juicio de valor y en consecuencia la Administración ha de ajustarse en un todo, en virtud del principio de buena fe, a la informado, que es precisamente lo que motivó la adquisición de los terrenos por el recurrente; por lo que al solicitarse la licencia la información estaba en vigor al no haber adquirido vigencia la nueva normativa urbanísticas; el Tercer Motivo se fundamenta en el artículo 95.4, al igual que los anteriores, por infracción del artículo 178,2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo por lo que la licencia debió otorgarse conforme a la normativa aplicable por se un acto reglado y no haber entrada en vigor las Normas Urbanísticas, según lo antes razonado; finalmente el cuarto motivo con base también en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional considera infringidos los artículo 106 de la Constitución Española, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa 5.c A y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; así como las sentencias de 27 de marzo de 1.991 y 26 de febrero de 1.992, ya que no puede admitirse la decisión de la sentencia impugnada que llega a la conclusión de que en el presente supuesto no ha lugar a la declaración de responsabilidad por "la falta de correspondiente entre quien solicitó la información urbanística y quiensuplica la indemnización por ser personas jurídicas distintas"; a pesar de que constar claramente que la adquisición de la finca, por el recurrente en casación, tuvo lugar, o fue motivada por la existencia de la información urbanística que había sido facilitada al anterior propietario del cual trae causa el recurrente. Por ello esta petición subsidiariamente debe ser acogida alternativamente y en caso de no concederse la licencia solicitada.

QUINTO

En su escrito de conclusiones en la primera instancia el Ayuntamiento de Talavera de la Reina aludía al recurso 715/1.991 "seguido entre las mismas partes y en el que se utilizaban los mismos motivos que en el presente" y en el que se había dictado sentencia en 30 de diciembre de 1.992 desestimatoria del recurso planteado por INMOBILIARIA PIMAR S.A. Pues bien, ciertamente tal sentencia fue recurrida en casación por dicha mercantil entidad, que ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 1.996. El acto administrativo impugnado por "INMOBILIARIA PIMAR S.A" en dicho recurso había sido la denegación de licencia de obras para la construcción de viviendas en la zona delimitada por las calles Alvarado esquina con las Avenida de Francisco Aguirre, en resolución municipal de 15 de noviembre de 1.990. Efectivamente, este Tribunal en la mencionada reciente sentencia ha estudiado y denegado los tres primeros motivos de casación aducidos por la "INMOBILIARIA PIMAR S.A", que son absolutamente idénticos en el orden en que han sido expuestos y en la fundamentación jurídica y dialéctica empleada en su defensa. En síntesis, el primer motivo, en el que se alega la infracción del artículo 70.2 de la Ley de 2 de abril de 1.985 de Bases sobre Régimen Local, es desestimado porque la cuestión suscitada lo ha sido por vez primera en el escrito de conclusiones y por ello, como cuestión nueva no debió ser objeto de examen, y en último caso debiera haberse amparado no en el nº 4 sino en el 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. En segundo motivo, en el que se alega la infracción del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, es desestimado en nuestra sentencia por ser completamente estéril la diferencia entre "consulta" e " información", ya que la consecuencia es siempre la misma, es decir, la no vinculación de la Administración con la respuesta dada a la "consulta" o a la "información"; por lo que no se ha vulnerado los artículos 55, de dicha Ley ni el 165 del Reglamento de Planeamiento. El tercer motivo es también desestimado en cuanto reiteración de los anteriores por lo que no se produce vulneración ni del articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 1.976 ni de las sentencias que se citan.

SEXTO

Por el contrario el cuarto motivo, idéntico al que ahora nos ocupa, fue estimado en nuestra sentencia anterior por cuanto "las informaciones urbanísticas, según se deduce del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976, y más concretamente del artículo 165 del Reglamento de Planeamiento, tienen naturaleza real y no personal, expidiendose en razón de una finca y de un planeamiento y no en atención a quien las solicita o independizandose de esta una vez facilitadas para vincularse a el que, en un momento determinado quiera ampararse en ellas, cual ocurrió con la actora, que la tuvo en cuenta al solicitar la licencia que le fue denegada, según consta en el expediente correspondiente". Por ello, al igual que en la referida sentencia, decidimos ahora, con base en el artículo 102.1,3º de la Ley Jurisdiccional en relación con el 84 c) de la misma, estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado contra los referidos acuerdos, declarar el derecho de la actora a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la información de referencia; a cuantificar en período de ejecución de sentencia; ahora bien excluyendo de toda indemnización la diferencia del valor del aprovechamiento urbanístico fijado en la información y el resultante de los actuales criterios urbanísticos del Ayuntamiento, por cuanto la recurrente no tenía derecho a aquel aprovechamiento, y limitándola a los gastos derivados de la redacción y presentación de proyectos y otros propios, en este caso de la solicitud de aprobación del Plan Especial denegado.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa condena en cuanto al pago de costas de la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes; respecto de las costas del recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO LOS TRES PRIMEROS MOTIVOS Y ESTIMANDO EL CUARTO; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INMOBILIARIA PIMAR S.A CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, CON SEDE EN ALBACETE, EN FECHA 17 DE MARZO DE 1.993 EN EL RECURSO 214/1.991, CUYA SENTENCIA CASAMOS Y ANULAMOS EN CUANTO DESESTIMA EN SU TOTALIDAD EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR DICHA MERCANTIL ENTIDAD, CONTRA LOS ACUERDOS DEL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE FECHAS 27 DE MARZO Y 29 DE MAYO DE 1.990; EN SU LUGAR ESTIMAMOS EN PARTE EL EXPRESADO RECURSO Y DECLARAMOSEL DERECHO DE INMOBILIARIA PIMAR S.A. A SER INDEMNIZADA -EN LA FORMA EXPUESTA EN EL SEXTO FUNDAMENTO JURÍDICO- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HAYA EXPERIMENTADO CON MOTIVO DE LA INFORMACIÓN URBANÍSTICA FACILITADA POR EL PRECITADO AYUNTAMIENTO; LA CUANTÍA DE LOS MISMOS SE DETERMINARA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA; ABSOLVEMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LO DEMÁS PRETENDIDO EN LA DEMANDA, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA; DEBIENDO SATISFACER LAS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION CADA PARTE LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. certifico. La Secretaria.

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