STS, 24 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 5796/91, interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 1991, y en su recurso nº 544/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre multa por infracción urbanística, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo , se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de Octubre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de los actos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, (el Ayuntamiento de Murcia) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 17 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha 3 de Abril de 1991, y en su recurso nº 544/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes, en nombre y representación de D. Alfredo , contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 21 de Octubre de 1988, (confirmado enreposición por el de 17 de Febrero de 1989), por el cual, y ante la circunstancia de haber D. Alfredo construido una planta sobre la proyectada, en buhardilla, en DIRECCION000 NUM000 , los Garres, no autorizada por la licencia que le había sido concedida, se dispuso lo siguiente: a) la demolición de dicha buhardilla, b) el señalamiento de un plazo de treinta días para dicha demolición, c) la imposición de una multa de 393.874 pesetas por infracción de lo dispuesto en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo por ejecución de obras sin licencia.

SEGUNDO

Tres son los argumentos utilizados por la parte apelante contra la sentencia de instancia, que examinaremos a continuación.

TERCERO

El primero se refiere al dato de que la licencia fue solicitada por una persona jurídica (pues el peticionario, D. Alfredo , dijo actuar "en nombre y representación de Joaquín Martínez S.A."), y, en consecuencia, no puede imponerse la multa ni la obligación de demoler a una persona física como es D. Alfredo . Sin embargo, el argumento no puede ser aceptado, porque el expediente administrativo se siguió todo él directamente con el Sr. Alfredo (así, por ejemplo, el acta de conformidad, de 11 de Junio de 1987, donde se dijo que actuaba "como propietario"; o el acto de 13 de Julio de 1987 otorgando un plazo de dos meses para pedir la licencia, que se le notificó "en su calidad de propietario de las mencionadas obras"; o la resolución de 1 de Julio de 1988 aprobando provisionalmente la liquidación por la licencia correspondiente al exceso de obra, que se notificó al actor sin atribución de representación alguna, o la propia resolución sancionadora, notificada en 16 de Diciembre de 1988, etc), y en todas esas ocasiones el Sr. Alfredo guardó silencio ante tal atribución, buena señal de que consideraba irrelevante el que la Administración municipal se entendiera con él o se entendiera con la mercantil que solicitó la licencia. Pero hay más: llegado el momento de recurrir en reposición el Sr. Alfredo lo interpuso en su propio nombre y derecho (pues no hizo tampoco alusión a representación alguna), y argumentó, al hablar sobre la cuantía de la sanción, que ésta no debería superar el 5% del valor en uso "en el peor de los casos para el recurrente", es decir, que sin ninguna duda el actor se atribuía individualmente la condición de interesado. Siendo las cosas así, los Tribunales no puedan ahora conceder la suficiencia seriedad a la alegación contraria que tan tardiamente se esgrime en la vía jurisdiccional. Si el Sr. Alfredo se atribuyó en el expediente administrativo la cualidad de interesado pese a haber sido solicitada la licencia por una sociedad mercantil, suyas serán las razones de tal actitud, que ni siquiera han intentado ser explicadas en vía jurisdiccional.

CUARTO

El segundo argumento se refiere a la cuantía de la multa, que se dice no ajustada a Derecho por haber partido la Corporación local de la cantidad señalada por el técnico municipal, que no la detalló en absoluto, y que no puede prevalecer frente a la fijada en la primera instancia por el perito judicial.

QUINTO

Este segundo argumento de la parte actora, referente a la cuantía de la sanción impuesta, debe ser aceptado. La cifra de 1.969.372 pesetas en que el Arquitecto Municipal valora la obra realizada en exceso, resulta ser completamente irrazonada, pues carece de la más mínima justificación. Y esto es más grave si, como el Ayuntamiento de Murcia alega en el recurso de apelación, (ya que antes nunca había sacado a relucir este precepto), esa cifra es el resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo 43-b) de la Ley 12/86, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección de la Legalidad Urbanística, según el cual el valor de la obra proyectada se calculará aplicando el módulo oficial vigente del precio de venta de las Viviendas de Protección Oficial. Nada de eso explica el Arquitecto Municipal, sino que se limita a dar una cifra global sin aclarar cuáles son los parámetros tenidos en cuenta. Se comprenderá que esta Sala no puede aceptar una valoración de esta naturaleza, cuyo acierto o error no puede en estas condiciones ser contrastado por los Tribunales. No queda, en consecuencia, otro remedio que aceptar la valoración hecha en el proceso por el perito nombrado por insaculación, por más que la valoración sea referida a la ejecución y no a la venta. Según esta valoración la obra realizada en exceso importa 586.916 pesetas, (cantidad que es explicada partida por partida y unidad por unidad), y, en consecuencia, la multa que debió imponerse es la de 117.383 pesetas, aplicando el mismo porcentaje del 20% que aplicó la Corporación demandada.

SEXTO

El tercero y último argumento se concreta en que la orden de demolición resulta innecesaria al no tratarse de una tercera planta en obra, sino únicamente en uso. (Es decir, que no hay infracción en cuanto a la altura y que, por lo tanto, basta con clausurar la planta).

SÉPTIMO

Del expediente administrativo se deduce que la obra ejecutada (y no sólo por el uso) no se ajustó al proyecto, ya que (folio 128) "la cubierta proyectada comenzaba desde la cota "O" del forjado en su fachada y acababa en su espalda con una altura de 2'80 m., y realmente la ha construido con 0'60 metros en fachada y termina en 3'50 m. alto en la espalda". Del mismo modo, "la cubierta se proyectaba con tabiques palomeros en su base y se ha realizado un forjado, bajo el cual existe un volumen apto para habitar". No se trata, por lo tanto, de una simple modificación del uso del espacio bajo cubierta (espacio queen todo caso había de ser el mismo, según la parte actora), sino que hay modificaciones en la construcción no autorizadas. En consecuencia, la orden de demolición es ajustada a Derecho, pues la edificación debe adaptarse al proyecto que se autorizó en la licencia (toda vez que en el plazo que se la concedió de dos meses el interesado no procuró una legalización que pudiera excluir la demolición).

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 5796/91 interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 544/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y, en consecuencia, revocamos y anulamos dicha sentencia únicamente en lo referente a la cuantía de la multa impuesta, que declaramos debe ser la de 117.383 pesetas (ciento diecisiete mil trescientas ochenta y tres pesetas), y confirmamos en lo demás la sentencia recurrida. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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