STS, 3 de Enero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2280/1992
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lalín, con la representación del Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre Demolición de Obras supuestamente ilegales ejecutadas por D. Inocencio , en el CAMINO000 y Carretera N-525-Lalín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 325/89, promovido por D. Pedro Enrique , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lalin (Pontevedra), sobre petición de demolición de obras supuestamente ilegales ejecutadas por D. Inocencio , en el CAMINO000 y Carretera N-525-Lalín.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Lalín de la petición formulada por el recurrente en escrito de 7 de abril de 1989, con denuncia de mora el 14 de julio del mismo año, sobre demolición de obras ejecutadas por D. Inocencio en el CAMINO000 de Lalín; anulamos parcialmente dicho resolución en cuanto no se ordena la demolición de las obras construídas en extralimitación de lo concedido en la licencia; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Pedro Enrique , interpuso recurso de casación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de Diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , la sentencia de 30 de Septiembre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 325/89, por la que se estimó el parte éste, y que había sido formulado por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Lalín en solicitud de demolición de las obras ejecutadas por D. Inocencio , en el CAMINO000 y Carretera N-525-Lalín.SEGUNDO.- La sentencia de instancia ordena la demolición de las obras que no se encuentran amparadas por la licencia. Razona en sus fundamentos jurídicos sobre la legalidad de la licencia otorgada, por lo que es obligado entender que declara la legalidad de la licencia, y en este punto desestima el recurso. Es, precisamente, en este extremo en el que la sentencia es impugnada solicitando que se decrete la anulación de la licencia.

TERCERO

El recurso se articula, de modo confuso, por presuntas infracciones del artículo 95.1 3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en la redacción, de la ley 10/1992 de 30 de Abril. Al amparo del artículo 95.1 3º se argumenta que la sentencia no ha dado respuesta a las peticiones de anulación de la licencia derivadas del exceso de volumen de obra; ocupación de terrero perteneciente a tercero; falsedad de datos de la parcela; a que la edificación se levantó sobre vía pública y sin retranqueo, lo que constituye infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional. Al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 se argumenta que se ha infringido el artículo 20 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo al no haberse producido el retranqueo de la vía pública que dicho precepto exige. Posteriormente, se alega igual infracción por inclusión de terreno ajeno en el solar en el que se iba a levantar la edificación; inclusión de terrenos de la carretera N-525; por no ajustarse al proyecto la obra contenida; y por la imposibilidad de otorgar licencia por no ser urbano el suelo.

CUARTO

La sentencia de instancia estudia dos problemas: a) El de la condición urbana del solar y

  1. El de las consecuencias que deben producirse para las obras efectivamente realizadas y que exceden de las amparadas por la licencia. Con respecto a la condición urbana del terreno sobre el que se pretende edificar, se concluye, que tiene naturaleza urbana por reunir los servicios establecidos en el artículo 81.2 del T.R.L.S., y ello pese a que no se hubiese elaborado el Plan Parcial que preveía el Plan General. Solución la expuesta que ha de considerarse correcta y que, por tanto, debe ser mantenida. Por lo que hace a la edificación no amparada por la licencia se ordena su demolición, pronunciamiento que ha de ser mantenido al haber quedado firme.

QUINTO

Es evidente, de lo expuesto que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre las peticiones de anulación de la licencia derivadas del exceso de volumen de obra, ocupación de terreno perteneciente a tercero, falsedad de datos de la parcela, edificación levantada en parte sobre la vía pública, y no realización del retranqueo. Es claro que la omisión del examen de todos estos motivos de impugnación constituye una infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, imputable a la sentencia de instancia por lo que esta debe ser casada.

SEXTO

La anterior consideración nos lleva a examinar la incidencia que por la vía del número 4 del artículo 95 tiene los motivos de impugnación alegados. Por lo pronto el único precepto que se alega como infringido es el artículo 20 d) del T.R.L.S., referente al retranqueo. Es evidente que el precepto citado no se puede considerar infringido pues dicho texto legal regula las determinaciones que para la protección del orden urbanístico de las vías de comunicación pueden contener los Planes Especiales. Cuestión que, evidentemente, es ajena al problema litigioso. Los restantes motivos de impugnación no citan los preceptos que se consideran infringidos en el escrito de interposición del recurso, que es lo que debería haber sido hecho. No basta con hacerlo en el escrito de preparación del recurso de casación.

Con respecto a la naturaleza urbana del suelo y a la no necesidad de Plan Parcial a efectos de poder conceder la licencia, como ya se ha dicho, se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia. No se puede compartir la tesis del recurrente que sostiene la posibilidad de que una finca sea suelo urbano respecto de una vía pública a la que tenga acceso y no lo sea respecto de otra vía pública, con la que también colinda, pues la unidad que la parcela litigiosa constituye no permite la dualidad de regimenes jurídicos del suelo. Por lo que hace al retranqueo, la sentencia del proceso interdictal y la resolución del Ayuntamiento de Lalín de 10 de Marzo de 1988, se refieren a que la edificación autorizada está alineada con las edificaciones existentes, lo que demuestra que no se produce la infracción denunciada. Las conclusiones de las resoluciones citadas no han sido desvirtuadas por la prueba pertinente. Precisamente, y en el plano probatorio, el actor-recurrente no ha hecho nada por acreditar que el terreno tomado en consideración para otorgar la licencia es de dominio público, por lo que el presupuesto sobre el que se asienta este motivo de impugnación de la licencia ha de desestimarse. Idéntica suerte debe correr el que se sustenta en que se ha invadido propiedad privada, pues además de no haberse acreditado tal extremo, (lo que también sucede con las falsedades denunciadas), es evidente su irrelevancia a efectos de la validez de la licencia al no afectar la concesión de las licencias a los derechos de tercero. Finalmente, y por lo que se refiere al exceso de las obras realizadas con respecto a las autorizadas por la licencia, es evidente su improcedencia, si se tiene en cuenta que las no amparadas por la licencia ya había sido ordenada su demolición por la sentencia de instancia. La consecuencia que de ello se deriva es la demolición de lo indebidamente edificado, pero no la nulidad de la licencia, que es lo que pretende el actor.

SEPTIMO

De lo que llevamos razonado se deduce la necesidad de desestimar los motivos de casación esgrimidos al amparo del artículo 95.1 4º; El contenido del fallo que dictamos habrá de circunscribirse a los términos en que el debate viene planteado ante nosotros, y que no son, exactamente, los mismos en que fue planteado ante el Tribunal de instancia, como ya se ha dicho. Efectivamente, en la instancia, el actor ejercitó dos pretensiones esencialmente. Una, para que se declarara la nulidad de la licencia, otra, para que se acordara la demolición de lo edificado. La sentencia de instancia desestimó la pretensión dirigida a anular la licencia, y estimó, parcialmente, la petición de demolición acordando que esta únicamente debería incidir sobre lo edificado excediéndose de lo concedido por la licencia. Este pronunciamiento de demolición parcial, en cuanto es favorable al recurrente, ha quedado firme y es inatacable. La sentencia que en esta instancia se dicte en modo alguno puede incidir sobre aquellos extremos de la sentencia impugnada que son firmes por no haber sido recurridos por nadie, y que han quedado excluídos del debate que ante nosotros se ha desarrollado. Este planteamiento nos lleva a que las pretensiones ejercitadas ante nosotros son: las de nulidad de la licencia y demolición total, no meramente parcial, de lo edificado. La consecuencia que de este planteamiento ha de extraerse, junto con la desestimación de los motivos de casación formulados al amparo del artículo 95.1 4º de la Ley Jurisdiccional, es la de desestimar el recurso contencioso planteado ante nosotros.

OCTAVO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional procede declarar que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en ambas vías y las comunes por partes iguales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Gabriel Sanchez Malingre contra la sentencia de 30 de septiembre de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 325/89, que anulamos en los extremos impugnados.

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo mencionado.

Cada parte sufragará las costas propias en la instancia y en vía de recurso y las comunes a partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 36/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...y no, en principio, a los Tribunales de Justicia» (sentencia del Tribunal Supremo de 6 abril de 1993, 29 de noviembre de 1995 y 3 de enero de 1996 ). En cuanto a la invocación de la Ley territorial 4/2006, de 22 de mayo, Disposición Transitoria 11ª, referida al proceso de regularización que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR