STS, 22 de Enero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3608/1990
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Capellades, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido por contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Capellades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 111/88, promovido por D. Ernesto , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre denegación tácita por silencio administrativo al recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Capellades.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ernesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, confirmatorio del acuerdo de 14 de febrero de 1987 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Capellades, rechazando los pedimentos de la demanda sin hacer mención de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Ernesto , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Ernesto , la sentencia de la SecciónTercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 1990, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 111/88 formulado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 15 de Octubre de 1986, por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Capellades.

SEGUNDO

Alega la recurrente que se han producidoo modificaciones sustanciales después de la aprobación inicial, lo que constituye infracción del artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento. Tales modificaciones son: 1) La aprobación provisional suprime la C/ Amador Romaní. 2) Se desclasifica el suelo urbanizable no programado situado entre el río Anoía y la variante de la C-244 convirtiéndolo en suelo no urbanizable. Independientemente de tales modificaciones se estima que el terreno del actor a que se refiere el documento 1 de la demanda, no le ha sido reconocida la clasificación de suelo urbano que, por los servicios que contiene y consolidación de la edificación, le corresponde. Se estimó que es también improcedente la supresión de la Ronda de Capelló.

TERCERO

Por lo que atañe a la necesidad de nueva información pública, como consecuencia de modificaciones introducidas con motivo de la aprobación definitiva de los Planes, esta Sala viene sosteniendo que dicha exigencia sólo se produce cuando las modificaciones introducidas tienen el carácter de "sustanciales". Por lo que hace a la supresióon de la C/ Amador Romaní es patente la inexistencia del motivo alegado, pues si bien es verdad que fue suprimida en el trámite de aprobación provisional no lo es menos que fue nuevamente incorporada en el trámite de aprobación definitiva. Por ello, y sin necesidad de acudir al argumento consistente en que la supresión de una calle no es una modificación "sustancial" del planeamiento, es procedente rechazar la alegación analizada al ser evidente que la aprobación definitiva no contiene la supresión denunciada, por coincidir, en este punto, con lo que fue objeto de aprobación inicial. En lo referente a la modificación de la clasificación del suelo comprendido entre el río Anoía y la variante C-244 que pasa a ser de "urbanizable no programado" a "no urbanizable", es evidente que no concurre la modificación "sustancial" supradicha, pues para que tal modificación se de es preciso que el cambio controvertido suponga una alteración del planeamiento elegido e inicialmente aprobado, al extremo de hacerlo distinto y no meramente diferente en aspectos puntuales. Concretamente, en la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, contrariamente a lo que ocurre en el suelo urbano, el margen de discrecionalidad es amplio, por lo que las soluciones adoptadas sólo pueden ser combatidas, con éxito, acreditando la desviación de poder, o la irracionalidad, o arbitrariedad de la solución adoptada. Nada de eso puede predicarse de la modificación combatida que ni implica un nuevo modelo de planeamiento, tanto en sus aspectos cuantitativos como cualitativos, ni está exenta de justificación, dada la naturaleza de los accidentes geográficos que delimitan el terreno controvertido.

CUARTO

Respecto a la pretensión de que se declare urbano determinado suelo propiedad de la actora es patente que tal declaración sólo se puede producir cuando disponga el suelo controvertido de los servicios mencionados en el artículo 78, o concurra la consolidación de edificación establecida en el mismo precepto. La prueba de tales circunstancias incumbe al actor de tal modo que si por una defectuosa formulación de la prueba, o por omitir las aclaraciones indispensables, no se llega a probar la concurrencia de los servicios exigibles, el suelo no podrá ser declarado urbano. En el supuesto litigioso la prueba pericial practicada, como acertadamente ha puesto de manifiesto la Sala de instancia, no ha acreditado el extremo interesado, y sin que sea procedente que la Sala sustituya las omisiones y deficiencias probatorias imputables a las partes.

QUINTO

Por último, y en lo referente a la supresión de la Ronda Capelló, que postula la recurrente por la dificultad que comporta su ejecución, es evidente que tal circunstancia ni se ha probado que concurra, dados los términos en que se ha producido la prueba pericial, ni, de concurrir, sería causa para la anulación del planeamiento.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 1990, en el recurso número 111/88, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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