STS, 11 de Abril de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso6969/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "SALER 3B, SOCIEDAD ANONIMA y SALER 6, SOCIEDAD ANONIMA", con la representación del Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre revocación parcial de licencia de edificación en parcelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, se han seguido los recursos acumulados números 854/88 y 866/88 promovidos por Saler 3B, S.A. y Saler 6, S.A., y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre revocación parcial de licencia de edificación en parcelas.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por SALER 3B, S.A. y SALER 6, S.A., contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 21 de mayo de 1987 que revocando parcialmente la licencia concedida respecto de las parcelas 2, 3, 7 y 8 del Núcleo 5 de la Urbanización de la dehesa y Monte del Saler, denegaba la indemnización solicitada; y de 28 de mayo de 1987, de iniciar las actuaciones oportunas en orden a la revocación parcial de la licencia de obras respecto de las Parcelas 2 y 4 del Núcleo 6; y la denegación tácita de la petición de indemnización por la citada revocación; y contra la desestimación tácita de los recursos de reposición contra los anteriores acuerdos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.- El demandante impugna los acuerdos e cuanto los mismos le denegaron la indemnización solicitada por el "ius edificandi", por la imposibilidad de edificar a pesar de haber obtenido licencia de obras, y la cifra en los costos procesales como daño real, gastos en campañas de publicidad, promoción y en mantenimiento de infraestructuras administrativas y comerciales, y por lucro cesante. Aquietándose como así se deduce del suplico de la demanda a la revocación de las licencias.- Segundo.- En el recurso contencioso-administrativo nº 95/85 de esta Sala, la mercantil Saler 3B S.A. formuló demanda con la súplica de se anulase el acto administrativo recurrido, declarando en su lugar: 1º.- el derecho de la demandante de ser indemnizada por el Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 140.881.415 ptas.; y 2º.- La reversión de las parcelas 2, 3, 7 y 8 del Núcleo 5 de la Urbanización de la Dehesa y Monte del Saler, en favor del Ayuntamiento de Valencia; fundaba su petición la demandante en la actuación del Ayuntamiento de Valencia en la Ordenación Urbanística y sucesivas modificaciones de la Dehesa y Monte del Saler, en la imposibilidad de edificar porhaber sido calificadas por el P.E.R.I. correspondiente aprobado en 18 de septiembre de 1983, como zona verde, y ello a pesar de haber obtenido la pertinente licencia de obras, recayendo Sentencia de 23 de mayo de 1987, cuyo Fallo estimaba en parte el recurso contra acuerdo del Ayuntamiento de valencia sobre indemnización de daños y perjuicios a la recurrente, declaraba el mismo no conforme a derecho, y reconocía a la demandante el derecho a revertir al Ayuntamiento la propiedad de las parcelas 2, 3, 7 y 8 de la Urbanización referida, y a percibir de dicha Corporación en concepto de indemnización la cantidad de 127.650.539 ptas., dicha Sentencia fue confirmada por la del T.S. de 25 de noviembre de 1988, salvo en el extremo referente a la actualización de la indemnización.- En el recurso contencioso-administrativo 96/85 de esta Sala, ante la demanda formulada por la mercantil Saler 6, S.A., en la que fundándose en los mismo motivos efectuaba las mismas peticiones, se pronunció sentencia de 3 de noviembre de 1986, que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra acuerdo desestimatorio del Ayuntamiento de Valencia, adoptado por silencio administrativo, sobre indemnización de daños y perjuicios a la demandante, sufridos con ocasión de diversas actuaciones municipales en relación con las parcelas 2 y 4 del Núcleo 6 de la mencionada urbanización, lo declaraba contrario a derecho y reconocía a la sociedad recurrente el derecho a revertir las indicadas parcelas al Ayuntamiento, y a percibir de dicha Corporación como indemnización, la cantidad de 80.100.716 ptas., sentencia que fue confirmada por la del T.S. de 29 de junio de 1988, salvo en cuanto a la formula de actualización de la indemnización.- Tercero.- A la demandante, por la imposibilidad de edificar con motivo del cambio de planeamiento, a pesar de haber obtenido las pertinente licencias de obras, por no poder ejercitar el "ius edificandi" que a partir de la reversión de las parcelas al Ayuntamiento no ostenta, ya se le reconoció la indemnización que le correspondía en las Sentencias mencionadas, que son además firmes. Por lo que alegada por el Ayuntamiento la causa de inadmisibilidad fundada en la existencia de cosa juzgada, al amparo del art. 82, d) de la Ley Jurisdiccional; procederá su declaración en méritos a lo anteriormente expuesto.- Cuarto.- Que no son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de las costas, a efectos de los dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

La causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia en razón de estimar concurrente la establecida en el apartado d) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, por recaer el recurso sobre cosa juzgada, y a combatir la estimación de la cual, y, consecuentemente, la declaración de inadmisibilidad decretada por la Sala de la Comunidad Valenciana, las apelantes Saler 3B, Sociedad Anónima y Saler 6, Sociedad Anónima, contrariamente a lo que debiera haber sido normal, dedican la última parte de su escrito de alegaciones, necesariamente ha de ser corroborada, con la ineludible consecuencia de rechazar la apelación y confirmar dicha sentencia. En efecto, por una parte, la "causa pretendi" es indudable que fue la misma en los recursos contencioso-administrativos números 95/85 y 96/85 y en los que dimana la presente apelación números 854/88 y 866/88, la imposibilidad edificatoria de las parcelas que Saler 3b y Saler 6 habían adquirido del Ayuntamiento de Valencia, la primera las 2, 3, 7 y 8 del núcleo 5 y la segunda las 2 y 4 del núcleo 6 de la Urbanización y Monte de la Dehesa del Saler, por impedimentos derivados de la aprobación en 18 de septiembre de 1983 del Plan Especial de Reforma Interior y Protección de la Dehesa del Saler, y así vienen a reconocerlo las propias apelantes, siquiera en los primeros recursos basasen sus pretensiones en las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de Valencia y en los segundos las amparasen en la revocación de las licencias de edificación otorgadas por éste, ya que lo sustancial fue siempre la pérdida del derecho a edificar en tales parcelas y lo adjetivo el que en un caso fuese por efectos de dicho Plan Especial y en otro por la revocación de las licencias como consecuencia del mismo, y el "petitum" fue igualmente idéntico en unos y otros procesos, obtener el resarcimiento de los perjuicios experimentados por ello tal como se desprende de las demandas de los recursos 95/85 y 96/86 y de los 854/88 y 866/88, siendo lo esencial lograr ese resarcimiento y lo accidental la extensión del mismo, por lo que ahora, aunque por sucesivas reducciones de demanda a conclusiones y de conclusiones a alegaciones se le haya dejado reducido a la indemnización del lucro cesante, concretado en el beneficio que habrían obtenido con la edificación de las parcelas y la venta de los edificios levantados, lo que siguen pretendiendo es lo mismo, es decir, un resarcimiento patrimonial derivado de un único motivo, resarcimiento ya logrado en las sentencias dictadas en los recursos 95/85 y 96/85 y sobre el que no puede volverse por impedirlo el efecto negativo de la cosajuzgada material.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SALER 3B, SOCIEDAD ANONIMA, y SALER 6, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos acumulados números 854/88 y 866/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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