STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso3487/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con la representación del Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; y, por la JUNTA DE ANDALUCIA representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo parte apelada la empresa "LUISIANA, SOCIEDAD ANONIMA", no personada en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1055/90, promovido por "Luisiana, S.A." y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y, codemandada el Ayuntamiento de Marbella, sobre Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por "LUISIANA, S.A." contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la JUNTA DE ANDALUCIA, de fechas 3 de junio de 1986 y 4 de febrero de 1987, de aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, declaramos la nulidad de dichas resoluciones, por no estar ajustadas a Derecho, desestimándose el presente recurso en cuanto a la segunda petición de la demanda; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada y codemandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, tras un planteamiento inexacto en el primer fundamento de derecho de su sentencia de los motivos de impugnación y pretensiones ejercitadas por parte de Luisiana, Sociedad Anónima, en relación con la resolución de 3 de junio de 1986 de la Consejería de Política Territorial de laJunta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, y de la resolución de 4 de febrero de 1987 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la misma Junta, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra aquella, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad contra los referidos actos, anulándolos, basandose para ello en haber introducido el Organo decisor modificaciones sustanciales en el Plan y en haber dispensádole una aprobación definitiva parcial, y sin realizar examen alguno del principal motivo impugnatorio de la demandante, desestimando su demanda respecto de la petición correspondiente a éste sin entrar en ello, seguramente por reputar la misma que con lo apreciado bastaba para dictar un fallo anulatorio. Y consentida tal sentencia por la recurrente Luisiana, que no ha comparecido ante esta Sala, y apelada por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella, procede en esta alzada efectuar en primer término un estudio de los motivos apreciados como fundamento decisorio de ella y, eventualmente, de no compartirse el criterio de la Sala de instancia, entrar en el examen del no considerado por la misma, en orden a determinar si de él se llega o no a la su conclusión anulatoria de los actos impugnados, para en su caso confirmar la sentencia apelada y en otro revocarla para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El reexamen de los motivos apreciados por la Sala de instancia como fundamento de su decisión anulatoria de los actos impugnados lleva necesariamente a ésta a no compartirlos, con la indicada consecuencia eventualmente planteada, puesto que, en primer lugar, la posibilidad de introducir modificaciones en un Plan por parte del Organo competente para su aprobación definitiva ha sido reiteradamente admitida con matizaciones por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 22 y 24 de diciembre de 1990, 30 de enero y 12 de febrero de 1991 y 18 de mayo de 1992- y, concretamente, respecto del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella que nos ocupa, en la sentencia de 23 de junio de 1992, motivo por el que en el presente caso, tal como hicimos en la sentencia de 8 de febrero de 1993, haya de seguirse el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina que se infería del anterior artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que hoy se deduce del artículo 102-a.1 de ella tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril; y en segundo término, la aprobación parcial de los Planes, también con matizaciones, ha sido igualmente declarada procedente por esta Sala en múltiples sentencias -las dictadas en 27 de julio de 1987, 6 de febrero, 27 de mayo y 18 de octubre de 1988, 7 de marzo, 29 de abril, 6 de junio y 23 de octubre de 1989, 10 de abril, 16 de mayo, 3 y 13 de julio, 2 de octubre y 5 de diciembre de 1990 y 12 de marzo de 1991- y, singularmente, en cuanto al de Marbella objeto de este recurso, en las de 7 de abril y 23 de junio de 1992, lo que obliga a seguir ahora idéntico criterio en virtud del principio anteriormente referido, al igual que también se hizo en la precitada sentencia de 8 de febrero de 1993.

TERCERO

Entrando pues en el examen del motivo impugnatorio no estudiado ni resuelto en la sentencia recurrida, en cuanto al mismo, consistente en la indebida clasificación de los terrenos de la actora como suelo no urbanizable de protección forestal y traducido en la súplica de la demanda en la petición de que tales terrenos queden desafectados de la clasificación de protección forestal y que la parcela de ellos situada al Sur del trazado de la autopista se clasifique como suelo urbanizable programado con aplicación de la Ordenanza UE-4, la decisión forzosamente ha de ser desestimatoria, con la ineludible consecuencia de revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por Luisiana, Sociedad Anónima. En efecto, no nos hallamos aquí ante una cuestión de clasificación de unos terrenos como suelo urbano, en que la consideración de ellos como tales es de obligado acatamiento para la Administración de concurrir en los mismos las circunstancias especificadas en los artículos 78 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, sino ante una cuestión de clasificación de unos terrenos como suelo no urbanizable, y como suelo no urbanizable de especial protección, en que conforme se deduce de los artículos 79 y 80 de dicho texto refundido y 22, 23 y 24 del citado Reglamento, efectuar su clasificación, al igual que la de suelo urbanizable, corresponde a la potestad discrecional de la Administración según el modelo de planeamiento que haya elegido, a la que compete determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y el que haya de preservarse de toda urbanización, aunque con determinadas circunstancias cuando de subclasificar como de especial protección se refiere - apartados b) de los expresados artículos 80 y 24-. Pues bien, así las cosas, hallándonos ante un supuesto de la llamada discrecionalidad técnica del planificador urbano, en este caso optante por clasificar unos terrenos como suelo no urbanizable de protección forestal en vez de clasificarlos en parte como suelo no urbanizable común y en parte como suelo urbanizable programado, cual pretende la actora, ámbito discrecional respecto del que en su control jurisdiccional únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el Plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción - sentencias de12 y 13 de diciembre de 1991, 2 de enero, 2 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 15 de marzo de 1993 y 24 de octubre y 8 de noviembre de 1955, entre otras-, ni las alegaciones de la demandante ni las pruebas practicadas a su instancia, aquellas en absoluto convincentes y estas por completo insuficientes, llevan al ánimo de esta Sala la conclusión de que tales terrenos no debieran haber sido clasificados como lo fueron y debieron haberlo sido como aquella pretende, no solo en cuanto a su inconsideración como suelo no urbanizable de protección forestal sino en cuanto a su consideración como suelo no urbanizable común, en parte, y como suelo urbanizable programado, en parte, máximo en este extremo, en que es mayor la discrecionalidad.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCIA y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número

1.055/90, debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por LUISIANA, SOCIEDAD ANONIMA, contra las resoluciones de 3 de junio de 1986 y 4 de febrero de 1987, respectivamente, de la Consejería de Política Territorial y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la expresada Junta, relativas a la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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