STS, 8 de Mayo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5864/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por DON Carlos Manuel , DOÑA Consuelo y DOÑA Nieves , representados por el Procurador D. Paulino Rodriguez Peñamaría, bajo la dirección de Letrado; y, por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo parte apelada DON Carlos Manuel , DOÑA Consuelo Y DOÑA Nieves , con la representación del Procurador D. Paulino Rodriguez Peñamaría, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 899/88, promovido por D. Carlos Manuel , Dña. Consuelo y Dña. Nieves y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1991 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que estimamos, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Manuel , dña. Consuelo y Dña. Nieves contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 4 de agosto de 1988, la cual, en uso de las facultades que le concedió el Consejo de Gobierno el 29 de junio del mismo año, dio por cumplidas las condiciones para la aprobación definitiva del Plan General de Las Rozas (Madrid); anulamos dichos actos, en cuanto se refieren al presente recurso, por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efecto, a fin de que las modificaciones sustanciales introducidas, y que se refieran a los terrenos propiedad de los accionantes, sean de nuevo sometidas al trámite de información pública previsto en el Reglamento de Planeamiento, sin que ello prejuzgue el resultado del expresado trámite a los efectos legales pertinentes."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 4 de agosto de 1988 la cual, en uso de las facultades que le concedió el Consejo de Gobierno el 29 de junio de dicho año, dio por cumplidas las condiciones para la aprobación definitiva del Plan General de Las Rozas.- Segundo: Por la comunidad demandada se oponen dos causas de inadmisibilidad, referentes a la legitimación activa y el alcance de la pretensión así como al defecto legal en el modo de proponer la demanda, a tenor de lo previsto en los apartados b) y g) del artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrtiva. Respecto al primer aspecto, el artículo 28.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la legitimación para demandar la declaración de nulidad o disconformidad a Derecho de los actos de la Administración corresponde a quienes tuvieren interés directo en ello. Comoquiera que la aprobación definitiva del Plan General de Las Rozas, supone que los terrenos propiedadproindiviso de los recurrentes han quedado descalificados en cuanto a aprovechamiento urbanístico, al pasar de suelo urbanizable a no urbanizable, es evidente el interés directo de los actores para el fin que se postula en el recurso, aparte que tampoco puede ahora la Administración negar personalidad y legitimación a quien se la reconoció vía administrativa, lo que supondrá ir contra sus propios actos. Tercero: En cuanto al alegado defecto en el modo de proponer la demanda, se apoye en el hecho de que, a juicio de la demandada, se ha omitido la individualización de las personas que aparecen como demandantes. No cabe acoger tal causa de inadmisibilidad, porque si bien es cierto que en la demanda se encabeza "en nombre de

D. Carlos Manuel y otros", no lo es menor que en el escrito interponiendo el recurso jurisdiccional el Procurador actúa en nombre de D. Carlos Manuel , Dña. Consuelo y Dña. Nieves , al igual que en el escrito posterior en que se solicita de la Sala que se complete el expediente, apareciendo, desde el primer momento, el Poder de todos y cada uno de los accionantes, todo lo que hace decaer ambas causas de inadmisibilidad invocadas y permite el análisis de fondo de la cuestión planteada.- Cuarto: La parte recurrente apoya su pretensión impugnatoria en la existencia de una omisión clara e importante, cual es que en el trámite de subsanación de deficiencias no se ha producido nueva información pública cuando debido a la significativa variación en el contenido del Plan por las modificaciones introducidas, que afectaban de manera esencial y sustancial al contenido del Proyecto aprobado por el Ayuntamiento era preciso y obligado el trámite de nueva información pública. Por su parte, la demandada Comunidad de Madrid argumenta que el supuesto contemplado le resulta de aplicación clara el contenido del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, en el que las modificaciones introducidas, al no tener carácter sustancial, pueden ser subsanadas por el Ayuntamiento, sin necesidad de someter el expediente a un nuevo trámite de información pública, que no resulta exigible.- Quinto: El artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento establece que "cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente podrá adoptar alguna de estas decisiones: ... b) suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo a ésta el expediente. si las deficiencias señaladas obligasen a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobación definitiva. Si las deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales, el órgano competente para la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez subsanadas por la Entidad que hubiesen otorgado la aprobación definitiva o si el Plan entra en vigor directamente sin necesidad de este último trámite, una vez realizada la subsanación por la Entidad u Organismo citado, de la que se dará cuenta a la Administración competente". Clara y detalladamente expuesta la normativa vigente y aplicable al caso enjuiciado, se hace preciso analizar, por las diferentes consecuencia que ello producirá , el contenido y alcance de las modificaciones introducidas o deficiencias a subsanar, en lo que atañe al auténtico objeto del presente recurso.- Séptimo: A efectos de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional, no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

CUARTO

Contra dicha resolución las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el sexto, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de las presentes apelaciones, decidió en la forma expresada en su fallo, transcrito en los antecedentes de ésta, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel , Dña. Consuelo y Dña. Nieves contra la Orden de 4 de agosto de 1988 de la Consejería de Política Territorial del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por ésta y analizando sólo una de las modificaciones que aquellos habían estimado sustanciales y, por tanto, determinantes de una nueva información pública del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas; y apelada dicha sentencia tanto por los recurrentes como por la Administración demandada, dadas las alegaciones a unos y otra, en que los primeros pretenden la revocación parcial de la sentencia recurrida a fin de que su recurso sea totalmente estimado, anulándose por consiguiente en su integridad la Orden impugnada, y la segunda postula, sin insistir en las causas de inadmisibilidad que le fueron rechazadas, la revocación total de aquella para que el recurso sea plenamente desestimado, confirmándose como consecuencia la expresada Orden, el ámbito de las apelaciones ha de entenderse por circunscrito al reexamen de todas las modificaciones a los efectos de precisar su condición de sustanciales o no sustanciales, para en su caso acceder a lo pretendido por los Sres. Carlos ManuelNieves Consuelo y en otro a lo interesado por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Al efecto ha de consignarse que esta Sala, en sus sentencias de 3 de mayo y 28 de noviembre de 1990, 27 de febrero y 5 de abril de 1991, 10 y 23 de marzo, 28 de septiembre y 15 y 16 de diciembre de 1993 y 13 de junio de 1995, entre otras, ha precisado el concepto de "modificaciones sustanciales" a efectos de nueva información pública entendiéndolo en el sentido de que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no sólamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo que altere, por tanto, de manera importante sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él. Línea jurisprudencial ésta no seguida por la Sala de instancia al analizar la modificación única del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas que examinó, pues, evidentemente, el mero cambio en la clasificación de los terrenos de los actores, que pasaban de ser suelo urbanizable a ser suelo no urbanizable común, no goza de las características necesarias para estimarla sustancial conforme a la misma, y línea jurisprudencial la indicada que aplicada al resto de las modificaciones invocadas por los recurrentes a introducir en dicho Plan como deficiencias subsanables por mandato del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva y que subsanadas determinaron la misma, llevan a esta Sala a no reputarlas sustanciales, al igual que respecto de todas ellas decidió en su sentencia de 23 de abril de 1996, recaída en la apelación número 6.396/91, sentencia que ha de seguirse en aras del principio de unidad de doctrina, sin que a ello se opongan las alegaciones de los recurrentes, por ser mera repetición de las argumentaciones de instancia que nada añaden, y sí a lo mismo conduzcan las de la Administración apelada, careciendo por otra parte de importancia la invocación de aquellos de lo resuelto en la sentencia dictada el 14 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el recurso número 903/88, que reputan decidió sobre las mismas cuestiones, pues, precisamente, esta sentencia fue casada y anulada por la nuestra de 13 de junio de 1995.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Manuel , DOÑA Consuelo Y DOÑA Nieves , y estimando el formulado por la COMUNIDAD DE MADRID, ambos contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 899/88, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por dicha Comunidad al recurso contencioso-administrativo deducido por aquellos apelantes contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de igual Comunidad de 4 de agosto de 1988, desestimar como desestimamos en su integridad tal recurso, por ser la Orden impugnada conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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