STS, 25 de Mayo de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso7581/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por CIPRASA, representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y defendido por el Letrado D. Santiago González Márquez; y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de abril de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan de Ordenación Urbana de Fuenlabrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido en recurso 565/88, promovido por CIPRASA y en el que han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de abril de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de Compañía Industrial de Protección y Acabados S.A. "CIPRASA", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 2 de abril de l987, y contra el acuerdo de 2l de abril de l988, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en lo referente al Polígono Industrial Cobo Calleja, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Industrial de Protecciones y Acabados, S.A. "CIPRASA", interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 2l de abril de l988, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo, de fecha 2 del mismo mes, por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Fuenlabrada. El contenido del recurso en la vía administrativa y en la judicial se refiere, o ciñe, al ámbito concreto del Polígono I-1 (a y b) "Cobo Calleja", en el cual CIPRASA había adquirido en 22 de diciembre de l978 una parcela, sita en la calle Astorga de dicho polígono, cuya extensión es de dos miltrescientos metros noventa y un decímetros cuadrados.

SEGUNDO

En el Hecho Sexto de la demanda se dice que dado el ámbito concreto del Polígono industrial y, por otra parte, el voluminoso contenido del Plan General que, además, se encuentra incorporado al recurso contencioso-administrativo 380/88 de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Madrid, se aportan una serie de documentos y fotografía que contienen la regulación que hace el Plan General del Polígono objeto de la litis, que se estima sustancial a efectos del litigio. Según tales documentos el Plan General encuadra la parcela de la recurrente en suelo urbano industrial con distinto grado de consolidación, pendiente de desarrollo ubicada en el Polígono Industrial I-1a y I-1b, que se habrá de desarrollar mediante un Plan Especial de Regulación.

TERCERO

Expuesta, en síntesis, la argumentación de la demanda contra el Plan General se centraba en la innecesariedad del Plan Especial con lo que se conculcaban los artículos l6, l9.3, 29.lb) y

29.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento, sin mayor comentario; en que la delimitación del Polígono en cuestión incumple los requisitos del artículo ll7 ya que hallándose parcela en más del noventa por ciento, construido, urbanizado y con industrias implantadas y en funcionamiento es imposible la distribución equitativa de beneficios y cargas del planeamiento; en que la estructura y ámbito del Polígono da lugar a la inviabilidad de aplicar sistemas de compensación o cooperación, siendo el único aplicable el de expropiación, por lo cual lo que tiene que llevar a cabo el Plan General es enunciar con todo detalle y concreción las actuaciones necesarias de Reforma Interior y aplicar la expropiación con abono de justiprecio e indemnización por traslado de industrias; finalmente en cuanto a las instrucciones para la redacción del Plan Especial se designan catorce expedientes administrativos a respetar, al parecer, en base de convenios suscritos con un tercero (D. Juan Ramón ) no incorporados al Plan y frente a los cuales podrán hacerse valer los derechos de los afectados en la fase de formación del Plan Especial; lo cual no implica que no se puedan hacer valer ahora por el recurrente de manera prudente y cautelar; además se pueden desarrollar esta zona en los dos subpolígonos a) y b) mediante dos Planes Especiales, lo que incumple el artículo ll7; por otra parte el control de accesos y vías de servicio, conexiones con otros polígonos, acondicionamiento y protección del Arroyo Tajapies y disposición de barreras verdes, serían instrucciones propias de un Plan Especial, pero no del Plan Especial del Polígono Industrial Cobo Calleja conforme se delimita y conforme a su ámbito, ya que al no concretarse el sistema de actuación se deduce que se admiten los sistemas de compensación o cooperación; por otra parte también es rechazable que se planifique un centro de servicios en las tres parcelas centrales libres porque tal instrucción es radicalmente incongruente y nula ya que el Plan General deberá establecer la dotación que se pretenda llevar a cabo en dichas parcelas sin imponer obligaciones adicionales a los propietarios sobre las establecidas en el artículo 83 de la Ley del Suelo; por último, por imperativo del artículo 83 los propietarios sólo tienen la obligación que señala tal precepto, por lo que el Plan General no puede deferir al Plan Especial la cesión de suelo destinado a sistemas generales, servicios y dotaciones locales.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado la demanda teniendo en cuenta la finalidad que la Ley del Suelo señala a los Planes Especiales; la posibilidad de que el Plan General rectifique la situación urbanística anteriormente existente a través de las disposiciones de un Plan Especial que desarrolle las previsiones básicas que a tal objeto establezca el propio Plan General; que es lo que ha ocurrido en este caso como se deduce de la ficha aportada por el propio recurrente respecto al Polígono "Cobo Calleja". Añade que la argumentación de la entidad recurrente consiste en meras opiniones huérfanas de apoyo fáctico alguno, y además, se refiere al Plan General en lo que aprueba y se remite a un Plan Especial de forma específica; por lo que será en el momento de aprobación de tal Plan Especial cuando se pueda apreciar y probar si se dan las circunstancias de injustificación de lo desarrollado o de vulneración de la equidad.

QUINTO

Apelada la sentencia por la entidad CIPRASA, su discrepancia respecto de la misma se centra en alegar que su recurso no suscitó cuestiones de hecho, por cuanto los apoyos fácticos están probados y resultan del expediente y del propio Plan General que, por cierto, no lo ha tenido a la vista la Sala de instancia; y que la sentencia no realiza análisis alguno de su argumentación de la primera instancia. Esta reproducción argumental sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación ya que en múltiples ocasiones (sentencias de 24 de octubre de l995 y las en ella citadas) hemos dicho que la auténtica naturaleza de este recurso no lo concibe como una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal "ad quem", sino como una verdadera revisión de la sentencia apelada. No obstante, aun a riesgo de incurrir en repetición, reiteraremos el análisis y valoración de la cuestión suscitada. No deja de llamar la atención que la apelante alegue que la Sala de instancia no ha tenido a la vista el Plan General, olvidando así que ella aportó con su demanda documentación que contenía la regulación urbanística sustancial del Plan General del Polígono industrial "Cobo Calleja"; aportación que consideraba suficiente para suplir al Plan General incorporado a otro recurso contencioso-administrativo. También es llamativo que, pese a decirque reitera su argumentación de la demanda, introduce ahora como cuestión nueva -aunque sucintamenteque el Plan General introduce categorías y subcategorías jurídicas sin respaldo legal de ningún tipo en el suelo urbano, tales como "suelo urbano desarrollable mediante Plan Especial de Regulación y suelo urbano desarrollable mediante Plan Especial de Reforma Interior"; con lo que vulnera los artículos 76 y 77 y siguientes de la Ley del Suelo de l976 y 20 de su Reglamento de Planeamiento. También con la concisión exigible hemos de contestar a tal alegación recordando que el artículo l7 de ese Texto Refundido de l976, permite el desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales mediante Planes Especiales que, con más detalle, se regulan en los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento; de suerte que no cabe apreciar en modo alguno la vulneración de dicho preceptos.

SEXTO

La argumentación de la demanda que hemos reseñado en el Fundamento Tercero implica respecto al Plan General no otra cosa que una opinión personal del recurrente; sobre todo por la remisión que hace a su desarrollo por Planes Especiales en el ámbito del Polígono Industrial Cobo Calleja, sin que haya solicitado prueba en los autos para acreditar, o al menos intentarlo, la infracción de los preceptos que cita del Reglamento de Planeamiento y sobre todo la del artículo ll7 de la Ley respecto a la viabilidad de los Polígonos en cuanto han de hacer posible la distribución equitativa de los beneficios o cargas. No basta con decir que se trata de cuestiones de derecho para eludir la práctica de una prueba absolutamente necesaria, como hemos dicho en diversas ocasiones (Sentencias de 20 de febrero y 27 de marzo del año actual, por no citar sino las más recientes). Una vez más hemos de recordar que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración urbanística -ius variandi- ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado, que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o ha incurrido en arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas estas condensadas en el artículo 3 en relación con el l2 del Texto Refundido de l976; por otra parte, el "ius variandi" no tiene su límite en el respeto a los derechos adquiridos en el ordenamiento anterior, ya que, por el contrario, la revisión de los Planes incide siempre sobre otros vigentes con anterioridad, lo que supone que no se pueden cerrar las demandas de futuro tan sensibles a las exigencias demográficas en comunicaciones, espacios libres, equipamientos comunitarios, etc. etc. (Sentencias de 3l de octubre y l0 de abril de l995, 7 de diciembre de l994, etc., etc.). En el caso concreto que nos ocupa, la propia documentación aportada con la demanda acredita la motivación clara y suficiente llevada a cabo en el Plan General en el Anexo III.5 "Sector de actividades económicas en naves industriales" en que se señalan los objetivos en el sector industrial; los criterios de racionalización del conjunto de los polígonos industriales de Fuenlabrada; la clasificación del suelo industrial; el desarrollo por Planes Especiales; las medidas financieras y fiscales. Frente a ello, repetimos, simplemente una opinión ni siquiera fundada en prueba alguna. De ahí la remisión que con todo acierto hace la sentencia de instancia al momento de aprobación de los Planes Especiales de Desarrollo, en el que se pueda apreciar si se separan de lo trazado inicialmente en el Plan General. De ahí la remisión que hizo el Ayuntamiento de Fuenlabrada al futuro Plan Especial del Polígono "Cobo Calleja" ante la alegación formulada por CIPRASA en el trámite de aprobación inicial en relación con la previsión de una raqueta de giro al fondo sur de la calle Astorga para resolver el problema planteado por la carencia de conexiones transversales de dicha calle, cuya raqueta habría de estar emplazada en la parcela propiedad de dicha mercantil. De ahí también, que probablemente por tales motivos, el recurrente afirme en su demanda que su impugnación es "prudente y cautelar".

SÉPTIMO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta por CIPRASA; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse circunstancias para ello, de las contempladas en el artículo l3l de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CIPRASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de abril de l99l en el recurso 565/88, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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