STS, 23 de Abril de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3050/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1990, por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre adjudicación del concurso de suministro de féretros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 1168/86, promovido por D. Gaspar , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo, sobre adjudicación del concurso de suministro de féretros, ataudes y arcas con destino a los servicios funerarios municipallizados de Vigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Tovar Blanco Rajoy, en representación de D. Gaspar contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 31 de enero de 1986 y el de 1 de agosto de 1986 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, sobre adjudicación del concurso de suministro de féretros, ataudes y arcas con destino a los servicios municipalizados, por estar conformes a derecho; sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Gaspar , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de D. Gaspar , la sentencia de 13 de diciembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1168/86. Dichorecurso contencioso- administrativo había sido formulado por el hoy apelante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 31 de enero de 1986 por el que se adjudicaba el concurso convocado para la Adjudicación de Suministro de Féretros, Ataudes y Arcas con destino a los Servicios Funerarios Municipalizados de Vigo, así como el adoptado por el Pleno del Ayuntamiento el 1 de agosto de 1986 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

El demandante reitera en esta apelación las infracciones procedimentales que, según él, concurrieron en la celebración del concurso impugnado, y que deberían dar lugar a la anulación solicitada, así como la revocación de la sentencia apelada.

En primer término, las infracciones consistentes en no haberse notificado al demandante, personalmente, las circunstancias del concurso convocado, carecen de virtualidad, pues, de existir, no han impedido que el demandante-apelante interviniera en el concurso ofertando la postura que resultó más favorable a sus intereses. De ello se deduce que por esta vía no se ha producido indefensión.

En segundo lugar, el hecho de que el actor -apelante, inicialmente, no fuese preferido por la Corporación demandada, frente al otro concursante, que luego resultó adjudicatario, no es significativo de desviación de poder pues tales preferencias se basan en un presunto incumplimiento del contrato vigente imputable al demandante, en tanto que es plena la normalidad contractual con quién resultó adjudicatario. Es lógica la preferencia del Ayuntamiento a continuar las relaciones contractuales con quien cumple las obligaciones que de él se derivan, y, es igualmente lógico, el rechazo a la continuidad de relaciones contractuales con quien incumple las que se derivan de un contrato existente. La desviación de poder podría deducirse del hecho de que tales incumplimientos contractuales fuesen inexistentes, pero sobre tal extremo no ha efectuado prueba el recurrente.

Por lo que hace a la formación del Pliego de Condiciones es patente que el actor no ha acreditado, ni argumentado legalmente, que su confección requiriese el informe preceptivo del Secretario y del Interventor. La acción de nulidad que el artículo 24.3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales permite ejercitar presupone la concurrencia de una causa de nulidad -presuntamente la omisión de los informes citados- cuya necesidad no se ha demostrado que fuese legalmente exigible.

En lo referente a la apertura de Plicas, es evidente, sin necesidad de más razonamiento, que el retraso en la apertura de las plicas de 20 minutos no constituye un vicio invalidamente, art. 49 de la L.P.A., y no parece serio alegar una circunstancia de esta entidad, como causa de nulidad de un procedimiento. Idéntica conclusión ha de obtenerse del hecho de que no se leyeran las plicas respectivas en alta voz, pues aparte de que no está acreditado tal extremo, no se alcanza a comprobar la indefensión que tal circunstancia pudo producir.

Finalmente, la exigencia de constancia de la delegación, cuando se actúa con este carácter, tiene relevancia, a tenor del artículo 93.4 de la L.P.A., tratándose de actos resolutorios, no de mero trámite, como es el caso.

Por lo que atañe a la mejora de la postura que se imputa al adjudicatario, con posterioridad a la apertura de plicas, es evidente que no es tal, pues en el Anexo número 12 de la oferta del adjudicatario se contienen tales extremos, oferta que está fechada el día 3 de enero de 1986.

Arguye el actor que el informe técnico es insuficiente y que no está justificada la opción contractual escogida. Sobre estos extremos hay que decir que los informes técnicos son como son y no puede exigirse de ellos un contenido distinto del que tienen. Podrán incurrir, en su caso, en responsabilidad, pero es evidente que dado su carácter técnico lo único que puede exigirse es su existencia, pero no su contenido, profundidad y alcance. Por último, la Sala estima que la opción escogida finalmente está suficientemente razonada, acogida a los amplios límites discrecionales que el pliego de condiciones confería, justificada en razones económicas no combatidas, y excluída la desviación de poder, dados los incumplimientos contractuales que se imputaban al actor en las relaciones previas a la controvertida que mantiene con la Corporación demandada.

TERCERO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia de 13 de diciembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.168/86 y sin que hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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