STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso6608/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ramón , representado y defendido por el Letrado D. Rafael Gargallo Olcina; y, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre clasificación como zona verde de un solar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 406/87, promovido por D. Jose Ramón y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre clasificación como zona verde de un solar.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985, confirmado en reposición el 10 de abril de 1986, aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en cuanto clasificación como zona verde de un solar de su propiedad en el CAMINO000 -Barrio del Lucero; declaramos dichos actos conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con los actos impugnados por el mismo, acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 y 10 de abril de 1986 por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y se desestimó el previo y preceptivo recurso de reposición, el ahora apelante D. Jose Ramón pretendió en la correspondiente demanda, y sigue pretendiendo actualmente, ante la desestimación de su recurso contencioso-administrativo por la sentencia de instancia, la anulación de los expresados acuerdos en lo que alteraban la situación y derechos para él derivados del acuerdo de 23 de marzo de 1970. Siendo de destacar al respecto que este acuerdo fue adoptado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y que por él se declaró zona de reparcelación obligatoria los terrenoscomprendidos entre las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 y CAMINO001 , concediendo a los propietarios e interesados afectados un plazo de tres meses para presentar el proyecto de reparcelación, bajo apercibimiento de ser redactado de oficio a su cargo, así como también que de la prueba pericial practicada en primera instancia y documentos anejos a la misma se desprende la propiedad por parte del recurrente de terrenos en la zona de reparcelación dicha, la no revocación del meritado acuerdo, la iniciación de la reparcelación ocupando suelo para viales, la no culminación del proceso con la entrega de lotes, la asunción por el Plan General de 7 de marzo de 1985 del trazado de viales que resultaba en parte de la ocupación del solar del actor y la calificación de los terrenos como de edificación en manzana cerrada y su inclusión en la unidad discontinua número 5, ámbito de edificabilidad tipo E, para el reparto de cargas a delimitar en áreas urbanísticas.

SEGUNDO

Así las cosas, la pretensión del recurrente forzosamente ha de ser rechazada, al igual que lo fue en la sentencia apelada, motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de dicha sentencia, toda vez que, por una parte, la posibilidad de no seguir adelante con el acuerdo de 23 de marzo de 1970 entraba dentro del ejercicio del "ius variandi", como ha puesto de relieve la Sala de Madrid, sin que en ningún momento se haya acreditado que en el uso de la discrecionalidad haya actuado en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y el buen sentido, en oposición a lo legal y reglamentariamente dispuesto o incurriendo en desviación de poder, limitaciones a aquel derecho, siendo totalmente insostenible que hubiera tenido que acudirse a la revisión del acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, declaración de lesividad e impugnación contencioso-administrativa, en segundo lugar, según es reiterada doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 16 de febrero de 1993, en contra de la potestad planificadora de la Administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir el derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que en ciertos casos puedan originarse determinadas indemnizaciones, tal como se desprende de la interrelación asistente entre los artículos 58, 76 y 87 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y por último, como también ha puesto de relieve la Sala "a quo", es en la fase de gestión del Plan, y no ahora, donde ha de dilucidarse la situación del actor, que según hemos dicho anteriormente tiene incluidos sus terrenos en una unidad discontinua para el reparto de cargas a delimitar en áreas urbanísticas.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ramón , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 406/87 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leía y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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