STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso757/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, con la representación del Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas DON Germán , DON Juan Alberto , DON Octavio , DON Casimiro , DON Carlos Daniel , DON José , DON Augusto , DON Jose Miguel , DON Ildefonso , DON Alberto , DOÑA Luz , DON Carlos Miguel , DON Luis y DOÑA Rebeca , representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; y, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION " DIRECCION000 ", no personados en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre paralización de obras de construcción de garaje.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1.016/90, promovido por D. Germán y otros; y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mijas y, coadyuvante la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 ; sobre paralización de obras de construcción de garaje.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Germán

, DON Juan Alberto , DON Octavio , DON Casimiro , DON Carlos Daniel , DON José , DON Augusto , DON Jose Miguel , DON Ildefonso , DON Alberto , DOÑA Luz , DON Carlos Miguel , DON Luis y DOÑA Rebeca , contra la resolución que se concreta en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos la misma por no estar ajustado a derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho, rechazando implícitamente al pronunciarse sobre el fondo del asunto la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Mijas con fundamento en el artículo 82.c), en relación con el 37.1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y previa acotación de la litis a la revisión deldecreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 15 de septiembre de 1989 por el que se había ordenado la paralización de las obras de construcción de 78 garajes que se estaban construyendo en la DIRECCION000

, de la barriada La Cala de Mijas-Costa, al amparo de la licencia de obras concedida por la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento el 30 de enero de 1988, en razón de invadir la alineación de la calle, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el expresado decreto por D. Germán y otros, basando su decisión en la inexistencia de informe alguno que acreditase tal invasión y en estar las obras amparadas por la licencia en cuanto no se acreditase su extralimitación, sin que sobre ello influyesen las condiciones del proyecto y demás circunstancias de la ejecución de las obras.

Y frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Mijas por cuatro motivos distintos que aunque sin cita expresa de número alguno del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se infiere lo son al amparo del número 4º, y que se fundamentan en la inaplicación, el primero, de los artículos 184 y 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, en relación con los artículos 37.1 y 82.c) de dicha Ley Jurisdiccional, el segundo, del artículo 1º del Decreto 462/1971, de 11 de marzo, en relación con el punto

1.4 de la Tarifa I del Real Decreto 2513/1977, de 17 de junio y con el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y de la disposición transitoria 35.5.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Mijas, el tercero, de los números 1 y 2 del artículo 77 del Reglamento de Disciplina Urbanística y, el cuarto y último, del artículo 80 de este mismo Reglamento.

SEGUNDO

El primero de los motivos casacionales del recurrente, en cuyos razonamientos de desarrollo se sostiene que el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible al haberse deducido contra medidas cautelares de control de la adecuación de la obra a la licencia concedida que son actos de mero trámite dentro del procedimiento sancionador regulado por los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, forzosa y necesariamente ha de ser desestimado, toda vez que en el procedimiento reglado en el artículo 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la suspensión de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, si bien es una medida cautelar de carácter urgente y puede considerarse acto de trámite, es perfectamente impugnable por el afectado si este estima que no concurre el exigible presupuesto habilitante, bien porque se encuentre en posesión de licencia u orden de ejecución, ya porque no exista exceso constructivo, o bien porque la obra se encuentre ya concluida, siendo al particular reiterada la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 19 de febrero, 21 de abril, 13 de noviembre y 9 de diciembre de 1992 y 25 de marzo de 1994, entre otras-,.

Igual suerte han de correr el resto de los motivos de casación del Ayuntamiento de Mijas, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso, y ello por dos razones distintas: una, que en su día debiera haber dado lugar a la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la de que el recurrente, con total olvido de la acotación de la litis por la sentencia recurrida y de la "ratio decidendi" de ésta, no otras que la sola revisión del decreto de 15 de septiembre de 1989 de la Alcaldía de Mijas y el estar las obras amparadas por la licencia al no haberse acreditado se extralimitasen de ella, como hemos dicho, fundamenta sus motivos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, en normas que hubieran obstado al otorgamiento de la licencia por su parte al no haberse presentado proyecto técnico e impedirlo el Plan General de Ordenación Urbana de Mijas, exigitivo de la previa aprobación de un Plan Especial para la zona, cuando lo impugnado era la suspensión de las obras y no el otorgamiento de la licencia y lo debatido era si aquellas se ajustaban o no a ésta, y en preceptos que se refieren a infracciones urbanísticas respecto de la perturbación del uso público, general o común y de la edificabilidad excesiva, cuando el acto impugnado suspendía las obras por extralimitarse de la licencia invadiendo vía pública y lo que se discutía era su acomodamiento o no acomodamiento a la propia licencia, en lugar de atacar los razonamientos de la Sala de instancia, lo que hace que las normas invocadas no guarden relación con lo decidido en la sentencia y el recurso sea manifiestamente infundado: otra, derivada de la anterior, la de que, por una parte, según es reiterada jurisprudencia de esta Sala, las causas que en su día hubieran determinado la inadmisión del recurso lo son en la sentencia de desestimación, y por otra parte, del propio artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende que las normas invocadas como infringidas han de guardar relación con los términos del debate y con la argumentación del Tribunal de instancia, lo que, como ya se ha expuesto, no concurre.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número

1.016/90, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

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