STS, 5 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 821/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Motor Mar Avante, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de junio de 1.992, en los autos núm. 1977/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Motor Mar Avante, S.L." contra las resoluciones de 2-4-90 y 15-10-90 del Ayuntamiento de Valencia, por las que se ordenaba a la actora la paralización y posterior demolición de las obras que por esta se venían realizando en la Carretera de Riu, en Pinedo, de vallado de un terreno y construcción de una nave, debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia .la representación legal de Motor Mar Avante presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia estimando el Recurso, casando la recurrida, resolviendo conforme a derecho en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se presente el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare inadmisible o, su caso, rechace la casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de junio de 1.992 que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de esa capital de 2 de abril y 15 de octubre de 1.990, ésta en reposición, que decretaron la paralización de las obras realizadas en Pinedo, en suelo no urbanizable, de cerramiento de parcela con piquetas y malla metal y construcción de una nave de 60 metros por veinte metros por ocho metros, sin licencia, con apercibimiento a solicitarla en el plazo de 2 meses; así como contra la orden de demolición acordada en resolución de 15 de octubre de 1.990 y ratificada en reposición el 7 de enero de 1.991.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación está basado en la infracción del articulo 185.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 con la modificación derivada del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre en su artículo 9, alegando que documentalmente ha quedado acreditado, por el acta levantada por el Ayuntamiento de Valencia el 30 de mayo de 1.989 y por el informe pericial practicado por la Sala de instancia, que la valla de cerramiento del terreno donde se levantó la nave, fue construida hace más de cuatro años, en referencia a la fecha de incoación del expediente y de la medida de paralización de obra decretada, por lo que la presunta infracción había ya prescrito.

Pero la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo fija de modo taxativo los hechos en una apreciación global de la prueba practicada de modo que afirma que de la propia acta notarial aportada por la recurrente y de las fotografias incorporadas a la misma, aparece la realidad de la obra, tanto de la nave como del vallado y puerta de acceso a través de este, sus dimensiones y su carácter reciente, en ejecución en 1.990 que impide apreciar la prescripción.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, basado en motivos tasados y excluyentes -artículo 95 de la Ley Jurisdiccional-, no constituyendo una nueva instancia, en el que desde luego, el objeto del mismo es la sentencia y el procedimiento para llegar a ella, y no las pruebas producidas ni los supuestos fácticos, que ya vienen expresados en la sentencia sin que quepa una apreciación de la prueba diferente a la verificada en la sentencia recurrida.

La apreciación de la prueba tiene que estar contenida en la sentencia y de ella ha de partir el órgano jurisdiccional de casación para el enjuiciamiento de los motivos alegados al amparo del artículo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional entre los cuales no está comprendido el error en la apreciación de la prueba. Todo lo cual, vista la apreciación de los hechos contenida en la sentencia recurrida, conduce a la desestimación de este motivo, al no poder ser apreciada la aducida prescripción.

TERCERO

El segundo motivo de casación está formulado por aplicación indebida del artículo 184 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, por cuanto que habiéndose acreditado que las obras de fábrica se encontraban terminadas el 17 de febrero de 1.990, fecha de incoación del expediente administrativo, dicho precepto regula el procedimiento para reaccionar frente a obras en fase de ejecución, mientras que el 185 se refiere a obras ya terminadas. La simple exposición de las razones argumentadas por la parte recurrente revelan la imperiosa exigencia de desestimar tal motivo de casación, porque el hecho de que estuvieran ya terminadas las obras, objeto del requerimiento de su paralización en absoluto produce la no conformidad a derecho de la medida de restauración del orden jurídico infringido, concretada en el artículo 184 de la Ley del Suelo, ni su anulabilidad sino simplemente, la ausencia de la posibilidad de cumplimiento de aquella, ocasionada, además, en buena medida por las vicisitudes producidas en la notificación del acuerdo y derivadas de las reticencias del aquí recurrente al recibir la correspondiente notificación de dicho acto administrativo, tal como consta en el expediente.

Si bien, todo propietario puede cerrar o cercar sus heredades, conforme a lo dispuesto en el articulo 388 del Código Civil, ello ha de efectuarlo conforme a las exigencias derivadas del ordenamiento urbanístico con la adecuada observancia de los requisitos y autorizaciones prescritos en sus normas, entre las que se encuentra la necesidad de obtener previa licencia - artículos 178 de la Ley del Suelo y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística- respecto de los actos de uso del suelo e instalaciones de toda clase, como lo son las obras de vallado y cercado de una parcela con piquetes y malla metálica.

La realización de tales instalaciones sin la obtención de la correspondiente licencia, presupone la ilegalidad de ese acto de uso del suelo y la estricta legitimidad de la orden de paralización de las obras y su requerimiento a legalizarlas, si fuera ello posible.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de esta casación se funda en la infracción de la doctrinadel Tribunal Supremo sobre no adopción de Acuerdo alguno de demolición de obras, si no existe un previo y

específico tramite de legalización.

El artículo 184 de la Ley del Suelo, establece que en el plazo de dos meses, desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia, y transcurrido dicho plazo sin haberse instado, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado. Y ello, es precisamente lo acontecido en la litis enjuiciada. Tras la construcción de la valla y de la nave, el Decreto de la Alcaldía de 2 de abril de 1.990 ordenó la suspensión de la obra y requirió a la legalización en el plazo de 2 meses con la advertencia de demolición, en caso contrario, recurriendo el interesado en reposición, sin llegar a presentar la licencia, por lo que el 15 de octubre de 1.990 fue desestimada la reposición -una vez transcurridos con ecceso los dos meses- ordenándose la demolición de lo construido, presentando a su vez, recurso de reposición contra esta última resolución que fue desestimado el 7 de enero de 1.991.

Todo lo cual, revela con meridiana claridad que la actividad administrativa transcurrió con el más absoluto respeto a la normativa del artículo 184 de la Ley del Suelo y con absoluta observancia de los principios de contradicción y audiencia al interesado, sin ser posible la apreciación del más mínimo indicio de indefensión, por lo que también procede desestimar este motivo de casación.

QUINTO

Conforme a lo expresado en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al no estimarse procedente ningún motivo, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación aducidos por la representación legal de la entidad "Motor-Mar Avante, S.L", en el recurso formulado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de junio de 1.992, dictada en el recurso núm. 1977/90, declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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