STS, 24 de Junio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7648/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, con la representación del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, por DON Jose Miguel , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada DOÑA Marina , DOÑA Amanda , DOÑA Guadalupe Y DON Armando , representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovidos contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre estado de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se han seguido los recursos acumulados números 2.013/86 y 2.418/86, promovidos el primero, por Dña. Marina y otros y, el segundo, por D. Joaquín , y, en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba y codemandada D. Jose Miguel , sobre estado de ruina.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2.013/86 y 2.418/86 interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo en nombre y representación de Dña. Marina y otros y el Procurador D. Antonio Candil en nombre y representación de D. Joaquín respectivamente, declarando nulos por disconformes a Derecho los actos administrativos precitados en el fundamento jurídico de esta sentencia.- Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Mediante el presente recurso se insta la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 4 de abril de 1986 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba, confirmado en reposición por otro de 20 de junio de 1986 y en los cuales se declaraba en estado de ruina la casa sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de esa ciudad en razón a que se encontraba fuera de ordenación y necesitada de considerables obras de reconstrucción y consolidación incompatibles en el inmueble, concurriendo por ello la causa c) del art. 183 núm. 2 L.S.- Segundo.- Basan los recurrentes su demanda en la inexistencia de los dos elementos que conjuntamente justificarían la declaración de ruina del inmueble, a saber: que ni está fuera de ordenación ni necesitado de obras de reconstrucción y consolidación. Es cierto, y en ello parece existir acuerdo entre las partes que para la procedencia de la denominada ruina urbanística (art. 183-2º c)

L.S.), no es suficiente con que la edificación se halle fuera de las prescripciones urbanísticas que rijan para el sector, sino que, además, es imprescindible que se necesiten reparaciones a causa de su deteriorado estado y que éstas, por su volumen y trascendencia y afectar a elementos vitales, hagan necesaria la demolición, es decir, que excedan de las obras de simple conservación, higiene u ornato a que se refiere el art. 60-nº 2 L.S.- Tercero.- Partiendo, pues, de la necesaria concurrencia de sendos requisitos (fuera de ordenación y decaimiento estructural del edificio), se hace preciso examinar ambos separadamente. Así, la declaración de fuera de ordenación del inmueble lo es por falta de cumplimiento de altura mínima exigidapor el P.G.O.U. de 1958, vigente tanto al inicio como en el momento de resolución definitiva en via administrativa del expediente de declaración de ruina. Debe partirse de la consideración de que el edificio en cuestión en cuanto unidad constructiva presenta fachada tanto a la AVENIDA000 como a la CALLE000 y que según las Ordenanzas Municipales del entonces vigente P.G.O.U. la altura mínima exigida era de 21 metros y 12 metros respectivamente, siendo la real del edificio de 12'30 metros y 9'15 metros con lo que cabe entender que efectivamente el inmueble se encontraba fuera de ordenación por ausencia de altura mínima según consta en el informe de la Sección Técnica de Policía Urbanística obrante a los folios 136 y 137 del expediente administrativo.- Quinto.- Una segunda pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda en que se condene al propietario del inmueble a que realice a su exclusiva costa las obras de reparación y de conservación del mismo que se relacionan en el informe de la Sección Técnica de Policía Urbanística obrante a los folios 113 y siguientes. Sin embargo, la falta de pronunciamiento alguno por órgano administrativo a este respecto, sin que por lo demás los recurrentes instaran una resolución de tal índole en vía administrativa, hace viable acceder a lo solicitado dado el carácter revisor de esta jurisdicción que obliga únicamente a la emisión de un pronunciamiento judicial referido al acto administrativo impugnado que ciñe su contenido a la declaración de ruina del inmueble del que son inquilinos los actores.-Sexto.- No se dan las circunstancias legales, art. 131 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo, para imponer costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte demandada y codemandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el cuarto, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Circunscribiéndonos a la determinación de si el edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 y el número NUM001 de la calla CALLE000 , de la ciudad de este nombre, se encuentra o no en estado de ruina urbanística, es decir, en el previsto en el apartado c) del artículo 183.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, único por el que fue declarado ruinoso por el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 4 de abril de 1986, confirmado por otro de 20 de junio siguiente en trámite de reposición, y único sobre el que versó el debate en la primera instancia, al efecto ha de precisarse que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 14 de abril y 7 de diciembre de 1989 y 4 de enero de 1990 ha configurado dicha modalidad de ruina por la concurrencia de tres circunstancias, en primer lugar, un decaimiento estructural, cualquiera que sea su origen, en segundo término, que ese estado haga precisa la realización de obras para mantener la habitabilidad que por su entidad o costo, aunque no se correspondan con las previstas en los apartados a) y

  1. de dicho artículo 183.2, ya que de ser así holgaría el supuesto, se aproximen a ellas, y finalmente, que la edificación se encuentre fuera de la normalidad urbanística, relacionando esta circunstancia con las anteriores y, especialmente, con la de que las obras a efectuar excedan de las permisibles para las edificaciones fuera de ordenación por el artículo 60 del precitado texto refundido, configuración jurisprudencial que ha recogido el artículo 247 del actual texto refundido de 26 de junio de 1992. Y también ha de precisarse, por el largo periodo de tiempo transcurrido entre la solicitud de la declaración de ruina, los acuerdos municipales, la sentencia de instancia y la práctica de la prueba pericial en esta alzada, que esta Sala -sentencias de 8 y 9 de marzo de 1993 y 18 de marzo y 1 de abril de 1996, entre otras- tiene declarado que la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del expediente administrativo y del proceso judicial, sin que a la función revisora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se oponga con la virtualidad suficiente para enervarla el que un acto administrativo de un estado evolutivo se enjuicie tal como éste se encuentre en el momento de valorarlo, ya que carecería totalmente de sentido obligar al afectado por el mismo a iniciar otra vez un procedimiento administrativo y someter de nuevo a enjuiciamiento al acto decisorio que en él se dictase.

SEGUNDO

La situación de fuera de ordenación del edificio de referencia por no alcanzar la altura mínima exigible por el planeamiento es algo que necesariamente hemos de considerar un hecho indiscutible, tanto atendiendo al Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba de 1958 que regía al tiempo de tramitarse el expediente municipal de ruina, siendo al respecto enteramente suscribibles los razonamientos de la Sala de instancia en el aceptado fundamento de derecho tercero de su sentencia, tanto prestando atención al Plan de 1986 que entró en vigor posteriormente y se encuentra vigente en laactualidad, extremo perfectamente precisado por el perito Arquitecto que informó en esta instancia en prueba practicada en la misma a petición del apelante D. Jose Miguel y a cuya práctica se accedió por no haberse practicado en la primera pese a haberse admitido, sin que sean atendibles las argumentaciones de los apelados Dña. Marina , Dña. Amanda , Dña. Guadalupe y D. Armando , primero, en la primera instancia y, ahora, en sus alegaciones de apelación de remitir al concepto de fuera de ordenación a lo previsto en el artículo 5º.5.c) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964, ya que una cosa es lo que este precepto disponga a los efectos de reputar a una edificación inadecuada con los efectos consiguientes y otra distinta la situación de fuera de ordenación contemplada en el artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, que resulta simplemente de la disconformidad de los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan con las determinaciones del mismo.

TERCERO

En cuanto a que el edificio cuya situación nos ocupa presente un decaimiento estructural, que este estado requiera la realización de obras para mantener su habitabilidad que por su entidad o costo se aproximen a las previstas como determinantes de las ruinas técnica y económica, o de los apartados a) y b) del precitado artículo 183.2, y que tales obras no sean de las permisibles para edificios fuera de ordenación por el artículo 60 también ya citado, es decir pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato o la conservación del inmueble u obras excepcionales parciales y circunstanciales de consolidación, del examen de los datos que obran en el expediente administrativo y de la prueba pericial practicada en esta instancia, ya que en la primera no se practicó prueba alguna de esta clase, es algo que necesariamente hemos de afirmar, razón por la que se impone la estimación de las apelaciones y la revocación de la sentencia recurrida para desestimar los recursos contencioso-administrativos en su totalidad. En efecto, si prestamos atención al informe del Arquitecto Municipal emitido en el expediente administrativo, informe que debe prevalecer sobre los prestados por los Arquitectos de la propiedad y de los arrendatarios por ser el mismo más imparcial, tales circunstancias surgen sin dificultad alguna de su descripción de los daños que presentaba el inmueble y de las reparaciones que necesitaba, de tal entidad, que representaban un 37,05 por ciento del valor de aquel, en cuanto se estimaban en la cantidad de

3.586.404 pesetas frente a 9.680.472 pesetas, valoración muy aproximada ésta a la del Arquitecto de los arrendatarios y evidentemente no tendentes a los supuestos de excepción; conclusión ésta que forzoso es reafirmar a la vista del informe pericial emitido por el Arquitecto D. Alfonso en esta instancia, perito nombrado de común acuerdo por las partes, que agrava los daños y consiguientemente aumenta las reparaciones precisas, reparaciones que no cabe conceptuar de las permitidas en edificios fuera de ordenación, y llega a una valoraciones de éstas y del inmueble, respectivamente de 30.528.625 y

20.977.080 pesetas, que no es que se aproximen a las determinantes de la ruina económica, o del apartado

  1. del artículo 183.2 varias veces citado, sino que exceden, sin que sea obstáculo el que ese informe se haya emitido en 1994, ya que como hemos dicho al principio la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del expediente administrativo y del proceso judicial con las consecuencias que allí hemos precisado.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA y DON Jose Miguel , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los acumulados autos números 2.103/86 y 2.418/86, debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar, desestimar como desestimamos en su totalidad los recurso contencioso- administrativos formulados, en los 2.103/86, por DOÑA Marina , DOÑA Amanda , DOÑA Guadalupe Y DON Armando y, en los 2.418/86, por DON Joaquín contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 4 de abril y 20 de junio de 1986, por ser uno y otro conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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