STS, 17 de Junio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso796/1992
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la JUNTA DE COMPENSACION MONTE ALINA, con la representación del Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo parte recurrida DON Mauricio , con la representación del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación definitiva de la modificacion puntual del Proyecto de Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación "Monte Alina".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 346/89, promovido por D. Mauricio y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandada la Junta de Compensación "Monte Alina" , sobre aprobación definitiva de la modificacion puntual del Proyecto de Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación "Monte Alina".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Mauricio contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 4 de enero de 1989 confirmada por silencio administrativo en reposición, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Proyecto de Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación "Monte Alina" en términos municipales de Pozuelo de Alarcón y Boadilla del Monte y contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de diciembre de 1987 que aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina"; declaramos dichos actos no conformes a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y codemandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la Orden de 4 de enero de 1989 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid por la que se aprobó definitivamente la modificación de las Bases de Actuación y los Estatutos de la Junta de Compensación "Monte Alina", la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra ella e, indirectamente, en cuanto servía de cobertura a los anteriores actos, el acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha comunidad de 17 de diciembre de 1987 por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina", y en la demanda correspondiente al cual había pretendido la anulación de la expresada modificación de las Bases de Actuación y los Estatutos por virtud de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por invalidez de la modificación del referido Plan Parcial por ser contrario a Derecho su acuerdo aprobatorio, por falta de legitimación de los promotores para realizar aquella actuación al estar gran número de fincas del polígono enajenadas a terceros, y por falta de concreción en los criterios de compensación y en las obligaciones contraidas con los adquirentes de suelo urbano, estimó dicho recurso, declarando no conformes a Derecho los actos recurridos, basándose para ello, por una parte, en la nulidad de la modificación del Plan Parcial "Monte Alina" y, por otra, en la de las Bases de Actuación y de los Estatuto en sí por falta de legitimación de los promotores, sin reputar procedente examinar lo demás invocado en cuanto a ésta. Y frente a dicha sentencia han interpuesto sus recursos de casación la demandada Comunidad de Madrid y la codemandada Junta de Compensación "Monte Alina", la primera por dos motivos, uno y otro al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por infracción, el primero, de lo establecido en los artículos 88 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística y, el segundo, de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la Junta de Compensación "Monte Alina" por tres motivos, amparados, el primero, en el número 3º de dicho artículo

95.1 y, el segundo y el tercero, en el número 4º del mismo y, respectivamente, por incongruencia generadora de indefensión con infracción de los artículos 43.1 de la citada Ley Jurisdiccional, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por vulneración del artículo 82.e) igual Ley Jurisdiccional y por vulneración de los artículos 126.1 y 2 y 129.1 del precitado texto refundido, con carácter subsidiario el segundo del primero y el tercero del primero y del segundo.

SEGUNDO

Los dos motivos casacionales de la Comunidad de Madrid necesariamente han de ser desestimados, con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso, toda vez que, en cuanto al primero se refiere, no se comprende muy bien por qué la Sala de instancia infringió en su sentencia los artículos 88 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística ni la recurrente da cabal explicación de ello, dando la impresión que los enlaza con determinadas afirmaciones hechas por aquella en su cuarto fundamento de derecho, sin tener en cuenta que estas afirmaciones lo fueron "obiter dicta" y no como "ratio decidendi", única argumentación contra la que cabe alzarse en casación, cual lo demuestra el que la Sala haya partido de la base de que la virtualidad anulatoria de no haber tenido en cuenta a los adquirentes de parcelas, que se habían subrogado en la posición de los vendedores, había quedado enervada por la posterior asunción del texto del texto del Plan Parcial por un órgano competente para su elaboración y aprobación; y en lo que al segundo respecta, ha de tenerse en cuenta que por la Sala "a quo" no se infringió en forma alguna el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en tesis de la recurrente debió provocar una anulabilidad y no una nulidad de pleno derecho, con retroacción del expediente, por consiguiente, para posibilitar la subsanación del defecto formal observado, por cuanto la misma se limitó en quinto fundamento de derecho, a considerar que la modificación de las Bases de Actuación y de los Estatutos era invalida por falta de legitimación de quienes la habían promovido y debía ser anulada, y en su fallo, a declararla no conforme a Derecho, sin declarar nunca una nulidad de pleno derecho, y la retroacción de actuaciones surge de por sí al haber de llevarla necesariamente a la iniciación del procedimiento como consecuencia de la nulidad decretada, que, como hemos dicho, nunca lo fue de pleno derecho.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación de la Junta de Compensación "Monte Alina", el primero de ellos, que ha de enlazarse con el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ya que el cuarto no contiene sino un "obiter dicta", como ya hemos dicho, y el quinto no se refiere a la cuestión que plantea, fundamento aquel en el que examinando la primera de las causas de impugnación por el demandante D. Mauricio de la modificación de las Bases de Actuación y de los Estatutos, es decir, la deducida por via de recurso indirecto respecto de la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina", se llegó a la conclusión de reputarla nula por considerar nula a ésta por no haber sido citados para la información pública los propietarios afectados con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 54.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, al ser el Plan de iniciativa particular, lo que determinaba una nulidad de pleno derecho conforme al artículo 478.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, forzosamente ha de ser estimado, lo que nos va a liberar del examen desus motivos segundo y tercero por el carácter subsidiario en que han sido articulados, toda vez que la Sala de instancia es evidente que incurrió en una patente incongruencia modal al sin previo sometimiento de la cuestión a las partes por los cauces establecidos en los artículos 79.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para antes de la vista o de las conclusiones escritas, y 43.2 de la misma Ley, para después de estos trámites y antes de dictar sentencia, apreciar de oficio un motivo impugnatorio nunca alegado por el recurrente, lo cual es perfectamente comprobable con la simple lectura de sus escritos de alegaciones, tanto en via administrativa como en via jurisdiccional, ya que a ello no puede equipararse el que hubiese aludido a que no se hubiese tenido en cuenta la especial situación de los que en el proyecto de modificación figuraban denominados como "moradores", sin que, por consiguiente, las partes recurridas tuviesen ocasión de pronunciarse acerca de su procedencia o improcedencia y decidiendo, por tanto, sin que sobre ello se manifestasen con pleno conocimiento de causa, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley, así como el 24.1 de la Constitución, y dando lugar con su omisión a que su sentencia sea casable, ya que si bien en dicho artículo 43 se poisibilita al Organo jurisdiccional para fundar su fallo en motivos no alegados por el demandante al fundamentar su pretensión, el ejercicio de esta facultad está supeditado a que en aplicación del principio de contradicción se dé ocasión a las partes de hacer las oportunas alegaciones sobre ellos -sentencias de 30 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1993 y 3 de enero de 1996, entre otras-.

CUARTO

La estimación de este motivo, sin necesidad por lo ya dicho de examinar los otros dos subsidiarios, nos coloca, por tanto, en la precisión de decidir ahora nosotros sobre la validez o invalidez de la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina" de conformidad con lo que disponen los números 2º "in fine" y 3º del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Al respecto ha de precisarse que esta Sala, en sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso de apelación número 10.357/91, interpuesto por la Comunidad de Madrid y la Junta de Compensación "Monte Alina" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de julio de 1991 en el recurso contencioso- administrativo número 1.024/88 en que se había impugnado directamente por D. Mauricio la expresada modificación y en la que ésta había sido anulada, estimó la apelación y desestimó el recurso contencioso-administrativo en razón, que ahora reiteramos, de ser rechazables todos los motivos impugnatorios utilizados por el recurrente, idénticos a los actuales, decisión que mantenemos y a la que conducía: a) que aunque al propio Sr. Mauricio y el resto de los adquirentes de parcelas del territorio del Plan Parcial habría que considerarles como integrantes de la Junta de Compensación por efecto de lo dispuesto en los artículos 88 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística, ello no supuso inconveniente para que la modificación del Plan fuese propuesta por quienes nominativamente componían la Junta sin contar con ellos, ya que si los particulares pueden formular Planes Parciales también pueden después promover su modificación, naturalmente con intervención de quienes fuesen propietarios de fincas comprendidas en su territorio, aunque ello limitado a su fase de elaboración, es decir, a sus trámites de aprobación inicial y provisional e información pública; b) que no cabe dicotomizar el territorio del Plan atribuyendo a su primera fase la condición de suelo urbano y a la segunda la de suelo urbanizable programado, pues todo él, en tanto no se consume su total urbanización, ha de seguir su primitiva consideración, sin que pueda reputárselo en parte suelo urbano y en parte suelo urbanizable, no siendo por consiguiente ilícito el tratar al todo como suelo de ésta clase con aplicación de las técnicas aplicables al mismo; c) que las determinaciones a que condujo la modificación del Plan Parcial, entran indudablemente en la llamada discrecionalidad técnica del planificador urbano, por el que ha de entenderse, no a los promotores de la modificación sino a la Comunidad de Madrid que procedió a su elaboración y aprobación por medio de su Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, en las aprobaciones inicial y provisional, y de su Consejo de Gobierno, en la aprobación definitiva, ámbito discrecional respecto del cual en su control jurisdiccional únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción -sentencia de 22 de mayo de 1996 y las que en ella se citan-, sin que en el presente caso se haya dado ni argumentación capaz de convencer ni practicado prueba alguna desvirtuadora de la conveniencia de tales determinaciones; d) que no es este el momento de dilucidar en qué medida va a alterar la modificación del Plan Parcial los gastos de conservación, en principio a cargo de los propietarios en tanto no se hagan las correspondientes cesiones según se desprende de los artículos 67 y 68 del reglamento de Gestión Urbanística, toda vez que conforme establece el artículo 69 de este Reglamento es propio de determinación de la Junta de Compensación, el Proyecto de Reparcelación (o el de Compensación) o la Entidad Urbanística de Conservación la participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.QUINTO.- Conforme en lo dispuesto en los artículos 102. 2 y 3 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se refiere al recurso de la Comunidad de Madrid, procede imponer a ésta las costas del mismo, y por lo que respecta al de la Junta de Compensación "Monte Alina", en cuanto a las de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer expresa imposición de ellas y en cuanto a las del recurso, ha de satisfacer cada parte las suyas.·

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 346/89, con expresa imposición a la recurrente de las costas de su recurso; y debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION "MONTE ALINA" contra la misma sentencia, la que casamos y anulamos en cuanto a su particular en que declara no conforme a derecho el acuerdo de 17 de diciembre de 1987 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina", para en su lugar, desestimar como desestimamos lo pretendido en la demanda como recurso indirecto contra él, confirmándola en lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y disponiendo que de las de su recurso cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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