STS, 17 de Junio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso10357/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la JUNTA DE COMPENSACION MONTE ALINA con la representación del Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo partes apeladas D. Miguel Ángel , (adherido a la apelación), representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, la ASOCIACION DE PROPIETARIOS MONTE ALINA, FASE I, con la representación del Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 1.024/88, promovido por D. Miguel Ángel y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandada la Junta de Compensación "Monte Alina", sobre Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrtivo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 17 de diciembre de 1987, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina", debemos declarar y declaramos que el referido acto es nulo. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución las partes demandada y codemandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de diciembre de 1987, por el que se aprobó definitivamente lamodificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina", y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo, y en la demanda correspondiente al cual aquel había pretendido su anulación, estimó dicho recurso, declarando que el mismo era nulo, habiendo basado su decisión, según se desprende de sus fundamentos de derecho primero y tercero, en un motivo nunca alegado por el recurrente, la falta de citación de los propietarios afectados para el trámite de información pública con infracción del artículo 54.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, al ser el referido Plan de iniciativa particular, lo que determinaba una nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin realizar examen alguno de los motivos impugnatorios alegados, pues de tal no puede reputarse lo dicho con evidente "obiter dicta" en su segundo fundamento de derecho, por estimar la misma que la nulidad apreciada hacía innecesario dar respuesta a los argumentos expuestos en su demanda por el recurrente para fundamentar su pretensión. Y apelada dicha sentencia por la Comunidad de Madrid y por la Junta de Compensación "Monte Alina", quienes en sus alegaciones han puesto de relieve la incongruencia de haberse apreciado tal motivo, procede en esta alzada efectuar en primer término un estudio del motivo apreciado como fundamento decisorio de ella y, eventualmente, de no compartirse el criterio de la Sala de instancia, entrar en el examen de los no considerados por la misma, en cuyo examen insiste el recurrente en una extraña posición de apelado adherido a la apelación, en orden a determinar si de él se llega o no a su conclusión anulatoria de la referida modificación del Plan Parcial y de los expresados actos impugnados, para en su caso confirmar la sentencia apelada y en otro revocarla para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de instancia es evidente que incurrió en una patente incongruencia modal al sin previo sometimiento de la cuestión a las partes por los cauces establecidos en los artículos 79.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para antes de la vista o de las conclusiones escritas, y 43.2 de la misma Ley, para después de estos trámites y antes de dictar sentencia, apreciar de oficio un motivo impugnatorio nunca alegado por el recurrente, lo cual es perfectamente comprobable con la simple lectura de sus escritos de alegaciones, tanto en via administrativa como en via jurisdiccional, ya que a ello no puede equipararse el que hubiese aludido a que no se hubiese tenido en cuenta la especial situación de los que en el proyecto de modificación se denominaba "moradores", sin que, por consiguiente, las recurridas tuviesen ocasión de pronunciarse acerca de su procedencia o improcedencia y decidiendo, por tanto, sin que sobre ello se manifestasen con pleno conocimiento de causa, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley, erigido en motivo de revisión por el inciso primero del anterior artículo 102.1.g) de la misma Ley, y dando lugar con su omisión a que su sentencia sea en principio revocable, ya que si bien en dicho artículo 43 se posibilita al Organo jurisdiccional para fundar su fallo en motivos no alegados por el demandante al fundar su pretensión, el ejercicio de esta facultad está sujeto a que en aplicación del principio de contradicción se dé ocasión a las partes de hacer las oportunas alegaciones sobre ellos - sentencias de 30 de octubre de 1989, 8 de febrero de 1993 y 3 de enero de 1996, entre otras-, conclusión, que como hemos anunciado, nos lleva al examen de los motivos impugnatorios del recurrente no examinados por la Sala "a quo".

TERCERO

Como antecedentes necesarios para tal examen se ha de precisar que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su impugnado acuerdo de 17 de diciembre de 1987, en congruencia con los aspectos en que según su Memoria venía impuesta la modificación del Plan Parcial "Monte Alina", aprobó ésta, consistente en la alteración de la disposición zonal de los espacios públicos y privados de la denominada segunda fase, la alteración de la ubicación de los espacios públicos de cesión o zonas verdes para la protección integral de los espacios naturales de alto valor paisajístico existentes en la segunda fase, modificación de la red viaria motivada por la nueva zonificación, actualización de las superficies del polígono, incrementando la global aunque no así el número de viviendas máximo fijado por el Plan Parcial vigente, y la disminución del tamaño de parcela edificable, liberando más espacio para áreas libres del polígono, quedando la superficie real del polígono en 1.655.256,6 metros cuadrados, en lugar de los 1.636.285 metros cuadrados considerados erróneamente en un principio; siendo de destacar que en la referida Memoria se fijaban como objetivos el calificar la zona verde pública de cesión obligatoria las grandes masas arbóreas existentes en la segunda fase, tramitar la modificación del Plan Parcial para que así el polígono pudiera ya desarrollarse enteramente con los criterios fijados por la vigente Ley del Suelo y sus Reglamentos, establecer una conexión de la red viaria con el polígono Monte Claro, favorecer la creación de espacios intersticiales peatonales entre manzanas de viviendas para el esparcimiento y recreo de los futuros moradores de las viviendas, no aumentar el número de viviendas dadas por el Plan Parcial vigente y que se cifraban en 141 para la segunda fase, la creación de las cesiones obligatorias gratuitas del artículo 46 del Reglamento de Gestión y, como objetivo genérico, mantener integramente y con igual criterio en cuanto a zonificación y ordenanzas se refiere la primera fase semiconsolidada del polígono, respecto al Plan Parcial vigente, lo que condujo como resultado a que se aumentasen las zonas verdes públicas para los terrenos correspondientes a la denominada segunda fase (de 149.499 a 166.903 metros cuadrados),concentrándolas junto al lindero Noroeste del polígono colindante con áreas de alto valor ecológico, mejorando la calidad urbanística de la zona, se redujese la edificabilidad residencial prevista para la segunda fase (de 209.752 a 197.843 metros cuadrados construibles), se redujese la edificabilidad prevista para equipamientos y usos terciarios para la segunda fase (de 32.873 a 30.847 metros cuadrados construibles) y que se localizase en una manzana situada junto al eje principal de la urbanización que se conectaba con la urbanización Monte Claro, permitiendole de esa forma la posible utilización de los nuevos equipamientos previstos, en especial del de uso comercial y la interrelación del tráfico de vehículos entre las dos urbanizaciones, y se dotase al polígono con las reservas necesarias para equipamientos exigidos por el vigente Reglamento de Planeamiento para una densidad de 397 viviendas prevista para el mismo.

CUARTO

También al expresado efecto ha de precisarse que el Plan Parcial "Monte Alina", de iniciativa particular, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 26 de diciembre de 1963, había sido aprobado definitivamente por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid (COPLACO) el 27 de marzo de 1968 y había sido modificado por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 1980, y que de su Junta de Compensación, cuyos estatutos habían sido aprobados por COPLACO el 20 de octubre de 1976, formaban parte a la sazón Montealina, Sociedad Anónima, D. Gerardo y D. Juan Luis , propietarios de las primitivas fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y NUM007 , respectivamente, y como empresa urbanizadora incorporada posteriormente, Levitt Bosch Aymerich, Sociedad Anónima, pese a que con posterioridad a su constitución se habían enajenado parcelas a 228 personas en la primera fase, una de ellas el recurrente, habiendo sido esta Junta la promotora de la modificación del Plan Parcial, cuyo territorio se encuentra comprendido en los términos municipales de Pozuelo de Alarcón y Boadilla del Monte y en el que se distinguen dos fases, la primera consolidada por la edificación y con servicios y la segunda sin consolidar, y extendiéndose la modificación a sólo esta segunda fase y a los 588.675 metros cuadrados de superficie de la misma del total de 1.665.256 del territorio del Plan, correspondientes a parte de las fincas NUM000 y NUM001 , así como igualmente que en la modificación se dispuso que la conservación de la urbanización (viario y estructuras) y el mantenimiento de las zonas verdes públicas de cesión serían a cargo de los particulares propietarios de las parcelas edificables del polígono (residencial y equipamiento) y que el resto de las dotaciones comunes de dominio privado serían por cuenta de los titulares de las edificaciones resultantes, y que las cesiones serían las correspondientes a viario, infraestructuras de urbanización, zonas verdes públicas, equipamiento institucional (a excepción del comercial) y el 10 por 100 de aprovechamiento medio que se adjudicaría en el Proyecto de Compensación.

QUINTO

Así las cosas, los motivos impugnatorios utilizados por el recurrente D. Miguel Ángel en contra de los actos que recurrió y, en definitiva, de la modificación del Plan Parcial "Monte Alina", sumamente difusos y confusos y que parecen concretarse en la súplica de su escrito de demanda, forzosa y necesariamente han de ser rechazados, con las consecuentes estimaciones de las apelaciones interpuestas por la Junta de Compensación "Monte Alina" y la Comunidad de Madrid y desestimación de su recurso contencioso- administrativo, decisión a la que conduce: a) que aunque al propio Sr. Miguel Ángel y el resto de los adquirentes de parcelas del territorio del Plan Parcial habría que considerarles como integrantes de la Junta de Compensación por efecto de lo dispuesto en los artículos 88 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística, ello no supuso inconveniente para que la modificación del Plan fuese propuesta por quienes nominativamente componían la Junta sin contar con ellos, ya que si los particulares pueden formular Planes Parciales también pueden después promover su modificación, naturalmente con intervención de quienes fuesen propietarios de fincas comprendidas en su territorio, aunque ello limitado a su fase de elaboración, es decir, a sus trámites de aprobación inicial y provisional e información pública; b) que no cabe dicotomizar el territorio del Plan atribuyendo a su primera fase la condición de suelo urbano y a la segunda la de suelo urbanizable programado, pues todo él, en tanto no se consume su total urbanización, ha de seguir su primitiva consideración, sin que pueda reputárselo en parte suelo urbano y en parte suelo urbanizable, no siendo por consiguiente ilícito el tratar al todo como suelo de ésta clase con aplicación de las técnicas aplicables al mismo; c) que las determinaciones a que condujo la modificación del Plan Parcial y que hemos precisado en el tercer fundamento de derecho "in fine", entran indudablemente en la llamada discrecionalidad técnica del planificador urbano, por el que ha de entenderse, no a los promotores de la modificación sino a la Comunidad de Madrid que procedió a su elaboración y aprobación por medio de su Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, en las aprobaciones inicial y provisional, y de su Consejo de Gobierno, en la aprobación definitiva, ámbito discrecional respecto del cual en su control jurisdiccional únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción -sentencia de 22 de mayo de 1996 y las queen ella se citan-, sin que en el presente caso se haya dado ni argumentación capaz de convencer ni practicado prueba alguna desvirtuadora de la conveniencia de tales determinaciones; d) que no es este el momento de dilucidar en qué medida va a alterar la modificación del Plan Parcial los gastos de conservación, en principio a cargo de los propietarios en tanto no se hagan las correspondientes cesiones según se desprende de los artículos 67 y 68 del reglamento de Gestión Urbanística, toda vez que conforme establece el artículo 69 de este Reglamento es propio de determinación de la Junta de Compensación, el Proyecto de Reparcelación (o el de Compensación) o la Entidad Urbanística de Conservación la participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.

SEXTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la JUNTA DE COMPENSACION "MONTE ALINA" y la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1991 por la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 1.024/88, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Miguel Ángel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad de 17 de diciembre de 1987, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación "Monte Alina", y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a dicho acuerdo; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

1 sentencias
  • ATS, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, confo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR