STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6958/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. José María Abad Tundidor, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre multa urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 931/89, promovido por D. Juan Luis , y en el que ha sido parte demandada Ayuntamiento de Murcia, sobre resolución del Consejo de Gerencia de 6 de Octubre de 1989, Exp. 514/88, que desestima el recurso por el que se impone al recurrente multa por importe de 1.067.640 Pts.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Luis contra resoluciones de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989, que quedan confirmadas por ser conformes a Derecho; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Juan Luis , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de Febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Mª. Abad Tundidor , actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , la sentencia de 3 de Abril de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 931/89, interpuesto por el demandante-apelante contra la resolución del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Murcia, de 6 de Octubre de 1989, y que en el Expediente 514/88 impuso al actor una multa de 1.267.640 pesetas; y la demolición de la vivienda construída en el paraje denominado La Granja, de la Pedanía de Lobosillo.

SEGUNDO

Del expediente se desprende, sin que por el recurrente haya sido desmentido, que la vivienda construída es de 114 metros cuadrados y 19,52 metros de porche; que carecía de licencia deconstrucción para la misma y que el suelo donde ha sido construída está calificado por el Plan General de Ordenación de Murcia, de no urbanizable. Rural 12.

Contra la sentencia de instancia, que, como ya se ha expresado, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se alega en esta instancia: a) Que el suelo sobre el que se asienta la edificación es urbano al estar dotado de los servicios a que se refieren los artículos 78 y 81 del T.R.L.S. y tener consolidada la edificación en más de dos tercios. b) Por lo que hace a la cuantía de la sanción esta es improcedente por dos razones: 1) Porque el valor de lo construído es inferior al fijado por la resolución sancionadora. 2) Porque el tipo aplicado es improcedente pues se han acumulado en una sanción varias. Concretamente, si por tratarse de suelo no urbanizable la edificación está fuera de lugar resulta improcedente incrementar la sanción original por incumplir las normas sobre retranqueo y parcela mínima.

  1. Que la restauración del orden urbanístico mediante la demolición del edificio levantado por el actor es claramente imposible, pues todas las edificaciones que se encuentran en la urbanización infringen la legalidad urbanística, por lo que esta sólo se restaurará demoliendo todas las edificaciones, lo que no ha sido acordado por el Ayuntamiento.

TERCERO

Se hace necesario establecer una primera precisión. El pronunciamiento que ordena la demolición del edificio no es constitutivo de sanción, como en ocasiones afirma el recurrente, sino la consecuencia insoslayable que el ordenamiento jurídico establece para aquellas actuaciones que, ejecutadas sin licencia, no son susceptibles de legalización, mucho más cuando tampoco se solicita la licencia omitida en el plazo otorgado con tal fin. Ello comporta que sea necesario, por razones de orden lógico, examinar, en primer término, si se ha producido la infracción sancionada por haber levantado el actor una edificación en terrenos cuya clasificación urbanística lo vedaba.

CUARTO

Es evidente el equívoco que late en la posición del actor cuando argumenta con la concurrencia de los servicios necesarios y la consolidación de la edificación, a los efectos de considerar el terreno sobre el que se ha levantado la edificación como urbano. En función de tales circunstancias es posible que, en las revisiones futuras del planeamiento, el suelo sobre el que se ha levantado el edificio pueda ser considerado como urbano. Pero ni la concurrencia de los servicios necesarios para la edificación, ni la consolidación de la edificación, abstractamente considerados, son susceptibles de conformar el ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del suelo. Quiere decirse con ello que cuando un suelo reune los requisitos necesarios para ser considerado como urbano hay que ponerlo de relieve ante el planificador, para que sea éste quien mediante la norma adecuada reconozca tal cualidad. Por tanto, es baldío argumentar, ante los órganos encargados de vigilar por la disciplina urbanística, con la naturaleza de un determinado suelo si la que se esgrime es contraria a la que señala el planeamiento vigente. El mencionado argumento sólo puede tener éxito cuando simultáneamente se ataca la clasificación del suelo otorgada por el planificador. Ello comporta, naturalmente, probar que la realidad invocada existía en el momento de la aprobación del Plan. No se ha realizado actividad probatoria alguna en este sentido, razón por la que el motivo analizado debe ser desestimado.

QUINTO

De lo razonado se deduce la existencia de la infracción urbanística impuesta, al haberse realizado la edificación sin la preceptiva licencia. Por lo que hace a la cuantía de la misma es preciso establecer: a) Que esta Sala tiene declarado, sentencia de 2 de Junio de 1993, y las que esta cita, que la cuantía de la sanción se fija en función del valor de la obra proyectada, de la que se pretende llevar a cabo, y no la obra realizada en el momento de la paralización, conclusión que es acorde con lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento de Disciplina y que comporta, en este punto, la concreción de la sentencia. b) Por lo que hace a la imposición de la sanción en el grado máximo por el hecho de concurrir otras infracciones (quebrantamiento de la parcela mínima y distancias de retranqueo), es clara, a tenor del informe obrante al folio 8 del expediente que la mencionada edificación conculca las reglas específicas que sobre edificación en Zona Rural preve el Plan General. Concretamente, tratándose de vivienda la parcela mínima ha de ser de 8 Has. y la edificación objeto de sanción tiene una extensión de 2.700 m2; la separación de linderos ha de tener un mínimo de 7 metros, y en la edificación controvertida la distancia por el lindero norte es de 3.80 metros. Ello hace que también en este punto hayan de confirmarse las resoluciones impugnadas.

SEXTO

El actor imputa a las resoluciones que ordenan la demolición su insuficiencia para velar por la legalidad urbanística, en tanto no se extienda dicha orden a todas las edificaciones de la urbanización. Al razonar así el demandante utiliza un concepto de legalidad urbanística que rebasa los límites del expediente administrativo en que dicha resolución ha sido adoptada y del recurso contencioso-administrativo que decidimos. No se puede olvidar que la invocación del principio de igualdad sólo es eficaz cuando se hace desde posiciones de legalidad, como reiteradamente recuerda el Tribunal Constitucional y advierte la sentencia de instancia. Finalmente, de las actuaciones obrantes en el expediente y recurso se deduce queno todas las edificaciones se encuentran en idéntica situación -lo que a su vez es presupuesto de la invocación del principio de igualdad- pues parece que algunas de tales edificaciones fueron realizadas con anterioridad a la vigencia del actual Plan de Ordenación Urbana.

En definitiva, la orden de demolición es el efecto que se produce cuando se realiza una obra sin licencia, y, requerido el interesado para que la solicite en el plazo de dos meses, deja transcurrir dicho plazo sin hacerlo.

En el supuesto que contemplamos la orden se ha dado previo cumplimiento de los requisitos formales exigibles.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª. Abad Tundidor, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia de 3 Abril de 1991 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 931/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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