STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5567/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , representada por el Procurador D. Angel Jimeno García, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, ambos bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada Dª. Elena , Dª. Gloria ( Sandra ) , D. Carlos Jesús ( Sebastián ) , Dª. María Dolores ( Luz ) y

D. Carlos Alberto ( Valentín ) (viuda e hijos de D. Oscar ), representados por el Procurador D. José Antonio Dávila García-Miranda, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 272/85, promovido por la viuda e hijos de

D. Oscar , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo y como codemandada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , sobre denegación de licencia de apertura del local sito en CALLE000 , número NUM000 de esta capital. .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre y sustitución procesal de D. Oscar por su viuda e hijos, declaramos nulos por ser disconformes a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 15 de Marzo de 1984 (Expdte. 8914-81-Den-A) así como las de 2 de Marzo de 1983 y 8 de Marzo de 1984 (Expdte. 19.085-80) de la misma Corporación sobre denegación de licencia de apertura del local sito en CALLE000 nº NUM000 de esta capital; se reponen las actuaciones del expediente al informe de 14 de Enero de 1983 inclusive a fin de que prosiga la tramitación del mismo y se dicte la resolución que proceda con arreglo a la normativa aplicable. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y el Ayuntamiento de Madrid, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de Febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Eduardo Morales Price y D. Angel Jimeno García, actuando en nombre y representación respectivamente del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 , lasentencia de 14 de Febrero de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 272/85, formulado contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid recaídas en el expediente R.G. 8914/81 y 19085/80.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estima que la resolución recaída en el expediente 8.914/81 referente a obras de empapelado de paredes, techos, colocación de moquetas y obras legalizables, terminó en sobreseimiento, lo que constituyó una satisfacción extraprocesal de la pretensión. A este pronunciamiento no se refieren los recursos de apelación interpuestos por los apelantes. Ello comporta que la apelación no se extienda a este aspecto del fallo. En consecuencia, esta segunda instancia queda circunscrita a las resoluciones de 2 de Marzo de 1983 y 8 de Marzo de 1984 que denegaron la licencia de instalación, apertura y funcionamiento solicitada por el demandante al existir en la finca una edificación (cocina) cuya demolición resulta procedente al no ser legalizable. La sentencia recurrida anula las resoluciones recaídas en el expediente 19.085/80 sobre denegación de la licencia de apertura y ordena reponer las actuaciones al momento del informe de 14 de Enero de 1983, a fin de que se prosiga la tramitación del expediente y se dicte la resolución que proceda conforme a la normativa aplicable.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento reitera las argumentaciones vertidas en la instancia, en el sentido de que existe una cocina en un patio interior que hace imposible la licencia de apertura pretendida. Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la C/ CALLE000 insiste en la ausencia de las prescripciones técnicas exigibles para la concesión de una licencia del tipo de la solicitada. Ambos apelantes, Ayuntamiento y Comunidad de Propietarios, discrepan de la solución adoptada por la sentencia, que, no hay que olvidar, se limita a declarar una nulidad de actuaciones, sin que de ella pueda deducirse que se accede al otorgamiento de la licencia solicitada.

CUARTO

En el procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y en la Instrucción para su aplicación aprobada por Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963 para el otorgamiento de las licencias relativas a la instalación, apertura y funcionamiento de las actividades sometidas a su disciplina, cabe distinguir dos fases perfectamente diferenciadas, una, en la que la Alcaldía, a la recepción de la documentación presentada por el peticionario, y sin perjuicio de que la decisión pueda perfectamente adoptarse también en trámites posteriores, puede denegar ya expresa y motivadamente la licencia por razones de competencia municipal basadas, entre otros extremos, en la incompatibilidad del uso pretendido con lo dispuesto en los planes de ordenación urbana o en el incumplimiento de Ordenanzas municipales, o puede disponer la tramitación del expediente (artículo 30.1 del expresado Reglamento y 4º de la citada Instrucción); y otra, en la que una vez agotados todos los trámites reglamentariamente establecidos al particular, entre ellos el importantísimo de la clasificación de la actividad por parte del órgano a quien correspondan las facultades de la extinguida Comisión Provincial de Servicios Técnicos, toda vez que su informe es vinculante para la Autoridad municipal cuando se pronuncie en contra del otorgamiento de la licencia, así como en cuanto a la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros que la actividad comporte, el Alcalde concede o deniega la licencia de instalación y apertura, sin que para otorgarla esté forzado por un informe favorable (artículos

30.2 y siguientes del mismo Reglamento y correspondientes de dicha Instrucción).

QUINTO

En el asunto examinado, y pese a lo oscuro y confuso del expediente, parece que la denegación de la licencia se ha producido en la primera fase por incumplimiento de normas urbanísticas. La sentencia de instancia analiza los presuntos motivos urbanísticos que fundan la denegación de la licencia, por estar incursas las obras efectuadas en el artículo 184 ó 185 del T.R.L.S. De modo correcto y razonado llega a la conclusión de que no se ha acreditado que existan motivos urbanísticos que justifiquen la denegación de la licencia. Por ello ordena que se retrotraigan las actuaciones a fin de que los servicios técnicos competentes justifiquen, en su caso, el motivo urbanístico que ampara la denegación de la licencia.

SEXTO

Contra esta argumentación de la sentencia no pueden prosperar los motivos de apelación alegagos. El Ayuntamiento aduce que hay una cocina en un patio interior, pero tal extremo no resulta probado, ni en el recurso, ni el expediente. La Comunidad de Propietarios alega que la actividad para la que se solicita la licencia no cumple las prescripciones técnicas exigibles. Pero este argumento no se puede acoger, pues el expediente no ha llegado a la fase en que tales comprobaciones son efectuadas. Por todo ello lo procedente es, como dice la sentencia recurrida, terminar el procedimiento iniciado y dictar la resolución que corresponda conforme a la normativa aplicable.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Eduardo Morales Price y D. Angel Jimeno García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 número NUM000 , contra la sentencia de 14 de febrero de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 272/85 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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