STS, 10 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Agustín y D. Lucas , representados por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 174/88, promovido por D. Agustín y D. Lucas , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y como codemandado el Ayuntamiento de Elche, sobre acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenaciún Urbana de Elche.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín y

D. Lucas , contra la desestimación tácita por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del mismo órgano de 30 de julio de 1986, por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche; en el extremo que calificaba la parcela de los demandantes, partida Balsares, " DIRECCION000 ", como Suelo Urbanizable No Programado, Residencial de Desarrollo Opcional, Clave

33. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Agustín y D. Lucas y elavados los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de D. Agustín y D. Lucas , la sentencia de 29 de junio de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 174/88, formulado por los hoy recurrentes contra el Acuerdo de laConsejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Elche. En tal recurso los actores alegaban la concurrencia de ciertas infracciones procedimentales y el que a la finca de su propiedad, de 1 Ha, al sitio de " DIRECCION000 ", le correspondía la clasificación de suelo urbano y no la que le había asignado el Plan impugnado que era la de Suelo Urbanizable No Programado. En todo caso, y al amparo del artículo 87.2 del T.R.L.S. era procedente, y como consecuencia del cambio de clasificación adoptado, la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia rechaza todas las pretensiones. La de las infracciones procedimentales porque no se ha producido indefensión. La que pretende que se clasifique el suelo de los actores como urbano, porque no se ha acreditado que la parcela sobre cuya clasificación se discute reuna los servicios que el artículo 78 del T.R.L.S. exige. Finalmente, y respecto a la petición de indemnización, porque no se ha acreditado que los actores comenzaran la ejecución del Plan realizando las actividades y prestaciones a que venían obligados a tenor del artículo 87. 2 del T.R.L.S.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación que se sustenta: 1) En error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de los servicios urbanísticos requeridos por el artículo 78 del T.R.L.S. y 2) Infracción del artículo 87.2 del T.R.L.S.

Como se puede comprobar, por el planteamiento expuesto, no ha sido alegado en casación el motivo que pudiera derivarse de las infracciones procedimentales presuntamente producidas en vía administrativa y que fueron objeto de alegación en la instancia.

Ello comporta, necesariamente, que esta sentencia ha de reducir el examen de la sentencia impugnada a los estrictos motivos que han sido objeto del recurso de casación.

TERCERO

El primero de dichos motivos, como se ha expuesto, es el error en la apreciación de la prueba, que ha llevado a la sentencia de instancia a entender que la parcela de los actores no reune los servicios exigidos por el artículo 78 del T.R.L.S. No obstante, como proclama la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1994: "Al no alegarse por el actor, dentro del motivo 4º, art. 95 - infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia - como vulnerada alguna de las reglas legales de valoración de prueba, único camino que en la actual regulación de la casación contencioso-administrativa, quedaba abierto al recurrente, para criticar la prueba, dentro del motivo por él elegido, no cabe que, como pretende, pueda ahora someterse a critica la apreciación de prueba realizada por el Tribunal Superior".

Finalmente, y como proclama la sentencia de 15 de enero de 1995: "Esta Sala tiene ya declarado (Sentencia de 16 de mayo de 1994) que el recurso de casación "va encaminado a la recta aplicación e interpretación de la norma". Su naturaleza peculiar - compatible con la defensa de los derechos e intereses legítimos del recurrente para el caso de estimación de su recurso de casación - no permite, sin contrariar su propia naturaleza procesal, volver a valorar los hechos o precisar de nuevo los conceptos jurídicos fácticamente determinados en la sentencia recurrida por lo que la apreciación hecha en ésta "ha de ser respetada en casación mientras no se demuestre que tal decisión del Tribunal de instancia ha sido arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido". En el presente caso no se advierten esas circunstancias límite y no se aprecia la vulneración de las normas invocadas como motivo primero del recurso por lo que éste ha de ser desestimado".

CUARTO

Idéntica suerte, también desestimatoria, debe correr el segundo de los motivos alegados que afirma que la sentencia de instancia incurre en una infracción del artículo 87.2 del T.R.L.S.

Con carácter previo hay que afirmar que la parcela de referencia no reune los requisitos para ser clasificada como urbana, por ello la clasificación como suelo urbanizable, que se le asigna, no es una desclasificación, como sostiene el actor, pues mal puede haber desclasificación en aquello que nunca tuvo la clasificación de urbano, ya fuera por atribución del plan, o, por la naturaleza de los terrenos.

Sobre este concepto de la naturaleza no urbana de los terrenos parte la sentencia de instancia cuando afirma en el Quinto fundamento: "El art. 87.2 de la Ley del Suelo prevé indemnización en los supuestos de modificación anticipada del Planeamiento. Ahora bien ello no quiere decir que toda alteración de la ordenación urbanística origine automáticamente derecho a indemnización, y así la jurisprudencia ha venido declarando, en función precisamente de la excepcionalidad de dicha regla, que solo cuando el Plan haya llegado a la "fase final" de realización -SSTS 21-3- 1989, 31-5-89, 24-7-90 etc.- se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación, y solo por tanto entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido, como expresa la sentencia de 12 de mayo de 1987, el supuesto de hecho del art. 87.2 no se integra únicamente por la alteración de la ordenación urbanística, sino que es preciso, además, que confiando en la subsistencia de ésta se hayan desarrolladoactividades y gastos que devenguen inútiles por virtud de la alteración anticipada, por lo que no todos los propietarios afectados por la modificación del planeamiento resultan amparados por aquel art. , sino unicamente los que sobre la base de una cierta ordenación hayan desarrollado aquellas actuaciones (STS 19-2-1991).- En el presente caso, la segunda fase del Plan Parcial, en la que se comprendía el terreno del demandante, no había comenzado a ejecutarse, ni se había aprobado el Estudio de Detalle, necesario para edificar, ni el demandante había cedido terrenos de cesión obligatoria y gratuita; la cesión a que se refiere el recurrente, según ella misma afirma es la realizada por el propietario de la finca matriz, y destinada a viales (calles de Tirajana e Islas Canarias); y sin que el demandante haya acreditado las circunstancias y detalles de la misma; hay que entender que lo fué para la ejecución de la primera fase. Por lo que no puede prosperar la petición de indemnización efectuada por los recurrentes.".

De ello se infiere que la Sala de Instancia, además de estimar que no hubo "alteración de la ordenación urbanística", no dió lugar a la indemnización por entender que en el supuesto analizado no se cumplían los presupuestos a que el artículo 87.2 del T.R.L.S. supedita el derecho a indemnización que regula, y sin que se haya alegado que las valoraciones efectuadas, en este orden de cosas, por la sentencia de instancia sean desacertadas. No se trata, pues, de una errónea interpretación del artículo 87.2 del T.R.L.S. sino que se considera que no se han producido los supuestos de hecho a que viene condicionado el efecto jurídico previsto en la norma. Como se ha indicado, la apreciación de si concurren los supuestos de hecho a que la norma jurídica condiciona el efecto jurídico previsto sólo se puede combatir en casación mediante la invocación de las normas jurídicas reguladoras de la valoración de la prueba.

QUINTO

De todo lo expuesto se infiere que procede declarar no haber lugar al recurso que examinamos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de D. Agustín y D. Lucas , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 1992, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 174/88 y con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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