STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7207/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa "ETS ALOCS, S.A.", con la representación de la Procuradora Dña. Blanca María Grande y Pesquero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE FERRERIAS, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre aprobación de Estatutos de la Junta de Compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso número 486/90, promovido por la Empresa "Ets Alocs, S. A." y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ferrerias, sobre aprobación de Estatutos de la Junta de Compensación.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad Ets Alocs, S.A. en Autos nº 486 de 1990 debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ets Alocs, Sociedad Anónima, contra la denegación presunta por silencio administrativo, previa denuncia de la mora, por parte del Ayuntamiento de Ferrerias de la aprobación inicial de los proyectos de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Ets Alocs", de iniciativa particular, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares el 16 de mayo de 1977, que habían sido presentados el 29 de abril de 1989, y en cuyo escrito dedemanda había pretendido se declarase la anulación de dicho acto presunto y su derecho a la aprobación inicial de referencia, pretensión que sigue manteniendo en esta alzada ante la expresada desestimación. Y dada la falta de acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento, que hubiese explicitado su presunta denegación, el examen de la solicitud de la actora y de la negativa del demandado ha de discurrir lógicamente por las fundamentaciones de una y otro en sus escritos de demanda y contestación, en los que las respectivas posiciones se concretan, por Ets Alocs, Sociedad Anónima, en la conformidad de los proyectos con las prescripciones de los artículos 166 y 167 del Reglamento de Gestión Urbanística, la ilegalidad de la actuación administrativa y la desviación de poder, y por el Ayuntamiento de Ferrerias en ciertas carencias de la documentación presentada, la nulidad del Plan Parcial "Ets Alocs" y en la necesidad de modificar este Plan previamente por imposición de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio aprobado definitivamente el 13 de junio de 1986, ésta cuestión con mayor importancia.

SEGUNDO

Desde luego ha de convenirse, y sobre ello nada ha opuesto el Ayuntamiento demandado, que los proyectos de estatutos y bases de actuación presentados por Ets Alocs, Sociedad Anónima, reunían todas y cada una de las circunstancias y determinaciones exigidas por los artículos 166 y 167 del Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que en este aspecto nada impedía su aprobación inicial; en cuanto a las carencias de la documentación presentada, que la parte demandada concreta en la no acreditación de la representación de los comparecientes, de la titularidad de los terrenos y de la adopción del pertinente acuerdo por el órgano social competente, las mismas, de ser ciertas, lo que no consta, y de no ser tales circunstancias notoriamente conocidas por el Ayuntamiento, como presumiblemente es, en modo alguno habrían supuesto vulneración del artículo 161.2 del citado Reglamento, como se sostiene y, por tanto, no habrían justificado la denegación de la aprobación inicial de los dos proyectos, y sólo, quizás, a lo más, la concesión de un plazo para su subsanación; y por lo que se refiere a la nulidad del Plan Parcial "Ets Alocs", tampoco la habría justificado, por cuanto este Plan no ha sido en momento alguno anulado por carecer de estudio económico financiero y de compromisos asumidos por el urbanizador -artículos 13.2.g) y 53.2.d) de la Ley del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1976-, que son los defectos que se le atribuyen, y, por consiguiente, gozaba y goza de la presunción de legalidad y validez de las disposiciones normativas, nunca tratada de desvirtuar por el Ayuntamiento mediante el ejercicio de las acciones legales oportunas que, si lo estimaba conveniente, hubiera podido interponer.

TERCERO

Resta sólo por examinar, aparte del eventual problema de la desviación de poder, descartada por la Sala de instancia, la cuestión relativa a si el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrerias de 1986 imponía la modificación del Plan Parcial "Ets Alocs" y si su falta impedía la aprobación inicial de los proyectos, principal motivo desestimatorio del recurso por dicha Sala, y cuya modificación se ha concretado en lo relativo al plan de etapas y a la zonificación, determinaciones preceptuadas por el artículo 13.2 de la Ley antes citada en sus apartados h) y a), respectivamente, a juicio del demandado. Al respecto ha de precisarse que de la certificación que acerca de aquel Plan General se ha aportado en periodo de prueba se desprende que, en cuanto al plan de etapas del Plan Parcial, evidentemente afectó a éste, al expresarse en su Memoria que la ejecución del Plan Parcial "Ets Alocs" se llevase a cabo en dos etapas diferenciadas, señalándose la conveniencia de que el Proyecto de Urbanización definiese claramente los plazos de ejecución, pero sin que lo mismo hiciese preciso la modificación del Plan Parcial, al disponerse en la Normativa que "Ets Alocs" se incluía en la primera etapa del Plan General y que como contaba ya con Plan, definitivamente aprobado, se incluía el Proyecto de Urbanización en ella, Proyecto que debía tener su aprobación inicial en esa primera etapa, con lo que el Plan de Etapas del Plan Parcial quedaba ya precisado por el propio Plan General; mas sin que éste afectase a la zonificación de aquel, que el Ayuntamiento indica con referencia a un convenio urbanístico, ya que la existencia del mismo no aparece clara, dado lo certificado por el Secretario Municipal en periodo de prueba, y el Plan General, si bien en su memoria habla de haberse firmado un pacto urbanístico tendente a la protección del entorno de la playa al tratar de la conveniencia de mantener el Plan Parcial, luego, en su Normativa, respecto de éste, sobre los parámetros del Sector N-1 en que se integra, dice que regirán los definidos en él, aprobado definitivamente, y acerca de su régimen jurídico, expresa que como planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad se regirá por su propia normativa, razones por las que si no se producía la causa, es decir el haber afectado, no se imponía la modificación, que sería el efecto. Motivos los expuestos que, unidos a lo argumentado en el anterior fundamento de derecho, implican la falta de toda razón para denegar la aprobación inicial de los proyectos de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Ets Alocs", ya que existía un planeamiento parcial definitivamente aprobado, vigente y con fuerza de obligar, su ejecución estaba dispuesta por el sistema de compensación y se habían cumplido todos los requisitos formales establecidos al particular, y que sin necesidad de examinar lo relativo a la posible desviación de poder, conducen a la revocación de la sentencia apelada para estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstapara en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ETS ALOCS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos número 486/90, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha sociedad contra la denegación presunta por silencio administrativo por parte del AYUNTAMIENTO DE FERRERIAS de la aprobación inicial de los proyectos de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Ets Alocs", anular este acto por no ser conforme al Ordenamiento jurídico y declarar el derecho de la recurrente a que se aprueben inicialmente tales proyectos en sus propios términos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico

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