STS, 16 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1080/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 1080/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 1992, y en su recurso nº 1989/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre aprobación de Plan Especial. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Valencia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Mayo de 1993, en la cual y no habiéndose personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 9 de Junio de 1992, y en su recurso nº 1989/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación para la Protección y Defensa del Medio Ambiente en Valle D'Umbri y Alrededores" contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 31 de Octubre de 1989, (confirmado en alzada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana en resolución de 26 de Septiembre de 1990), por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la zona industrial "Riu-Sec", en término municipal de Borriol.

SEGUNDO

La Asociación demandante impugnó la aprobación definitiva de ese Plan Especial de Reforma Interior con el argumento de que el suelo afectado por dicho Plan no estaba clasificado por las Normas Subsidiarias y Complementarias de Borriol como suelo urbano, sino como suelo apto para urbanizar, ya que el cambio de clasificación fue operado por medio de una llamada rectificación de errores que en realidad fue (según dicha Asociación) una modificación de las Normas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

La sentencia de instancia, aceptando este argumento, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el citado Plan Especial.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado la Comunidad Valenciana recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del nº 4 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de su artículo 39-2, motivo que se explica diciendo que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la técnica de la impugnación indirecta, consagrada en ese precepto, pues ha anulado el Plan Especial por estimar nula la rectificación de errores que cambió la clasificación del suelo, siendo así que esa rectificación no fue una disposición de carácter general (único supuesto en que su nulidad acarrea la de los actos de aplicación), sino un mero acto administrativo que es firme, al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

QUINTO

Tal motivo no puede prosperar. Se dice en él que "un acuerdo de rectificación de errores basado en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo es algo bien distinto de una disposición reglamentaria". Desde luego, esa afirmación es inexacta, porque un acuerdo de rectificación tendrá la naturaleza de lo rectificado: naturaleza de acto administrativo, si lo que se rectifica es un acto administrativo, o naturaleza de disposición de carácter general, si lo rectificado es una norma reglamentaria. En el presente caso, lo que se rectificaba (o modificaba, tal como dice la sentencia de instancia) era una norma urbanística, cuya naturaleza reglamentaria no ofrece duda alguna, y, en consecuencia, la rectificación (o modificación) también tenía ese carácter. Su nulidad acarrea, por lo tanto, la disconformidad a Derecho de los actos o disposiciones dictados a su amparo, como el Plan Especial de Reforma interior que aquí se impugna.

SEXTO

La Sala de instancia aplicó, pues, correctamente el artículo 39-2 de la Ley Jurisdiccional, y por ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

En aplicación del artículo 100-2 de la Ley citada, condenamos a la Generalidad de la Comunidad Valenciana en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1080/92, y condenamos a la Generalidad de la Comunidad Valenciana en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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